REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000708
PARTE ACTORA: ARCADIO DE JESUS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.917.846 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SEGUNDO RAMON MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.758.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.239.467 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE FILOGONIO MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.994.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
La presente causa por Apelación, interpuesta por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 23 de mayo del 2006 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Procedente la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano ARCADIO DE JESUS CAMACARO contra el ciudadano ANGEL RAMON REYES.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada, la presente causa por apelación, interpuesta por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2006, contra Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Procedente la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano ARCADIO DE JESUS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.917.846 y de este domicilio contra el ciudadano ANGEL RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.239.467 y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada. En fecha 15/11/05 (f.1 y 2 Vto.) la parte actora consignó escrito de demanda. En fecha 25/11/05 (f.60), fue admitida por el Tribunal A-Quo, la presente demanda. En fecha 21/03/06 (f.61 y 62), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación sin firmar de la parte demanda, exponiendo que esta se negó a firmar. En fecha 23/03/06 (f.63), la parte actora solicitó al Tribunal que se acordara la Citación Complementaria mediante Boleta a través de la Secretaria del Juzgado. En fecha 27/03/06 (f.64), el Tribunal acordó que la Secretaria librase Boleta de Notificación en la cual comunicare al citado, la declaración del funcionario relativa a su citación. En fecha 28/04/06 (f.65), la Secretaria del Tribunal A-Quo, hizo entrega de la Boleta ordenada por auto de fecha 27 de marzo de 2.006. En fecha 04/05/06 (f.17), la Parte Actora solicitó al Tribunal dejar constancia de de la No Comparecencia del Demandado, ni por si, ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. En fecha 04/05/06 (f.68 y 69), la Parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no lo hizo, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 08/05/06 (f.71), el tribunal A-Quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que en cuanto a la prueba de informes solicitada, de las revisiones efectuadas en los expedientes de consignaciones llevados en ese despacho se evidencia que el ciudadano ANGEL RAMÓN REYES, no ha efectuado consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano ARCADIO DE JESÚS CAMACARO o del ciudadano CIPRIANO CARUCÍ. En fecha 23/05/06, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia (f.72 al 76). En fecha 26/05/06 (f.78), la parte demandada Apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 03/07/06 (f.81), esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 19/07/06 (f.82), la parte demanda mediante diligencia solicitó se declare con lugar la presente Apelación y consecuencialmente nula la Sentencia recurrida dictada por el Tribunal A-Quo, debiéndose reponer la causa al estado de librar nueva citación. En fecha 03/07/06, este Tribunal fijó el Décimo día de despacho siguiente para decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano ARCADIO DE JESUS CAMACARO contra el ciudadano ANGEL RAMON REYES, alegando la parte demandante, ser propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 30 entre calles 39 y 40, N°.39-25, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lo que se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N°. 42, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 15/10/96; que el ciudadano ANGEL RAMÓN REYES tenía una relación arrendaticia con el ciudadano CIPRIANO CARUCÍ, mediante un contrato verbal del inmueble donde se encuentra domiciliado y que a través de documento protocolizado, le fue vendido a su mandante por el ciudadano Arrendador antes identificado, quien motivado a la venta que le hiciera a su representado, instauró una demanda por retracto legal arrendaticio contra su original arrendador y el ciudadano ARCADIO DE JESUS CAMACARO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que Declaró Sin Lugar la pretensión intentada, por haberse verificado la caducidad de la acción; expuso que mucho antes que se instaurara la acción, el arrendatario ANGEL RAMON REYES, no cancelaba los respectivos cánones de arrendamiento al original arrendador, ciudadano CIPRIANO CARUCÍ; que posteriormente a su infructuosa demanda mucho menos los canceló; que no fueron depositadas en el Tribunal respectivo a pesar de que le manifestaba a su poderdante, que su Abogado los depositaba mensualmente ante el Tribunal de Municipio; que si se toma en cuenta desde el día en que quedó firme la decisión in comento, fecha en que tenía pleno conocimiento el aquí demandado que su conferente ya era plenamente propietario del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, transmitiendo por tal hecho a su mandante la cualidad y condición de arrendador por la transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, debió cancelarle los cánones de arrendamiento hasta la fecha; que según lo expresado por el mismo en el libelo de la demanda cuando instauró la acción de Retracto Legal Arrendaticio, el canon de arrendamiento estaba pactado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000, oo Bs.). Solicitando entonces la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes, así como que le sean cancelados como daños y perjuicios los cánones de arrendamiento desde la fecha en que adquirió el inmueble (15/10/96) hasta el mes que vence en fecha 30/10/05, habiendo transcurridos 108 meses a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000, oo Bs.) mensual, adicionando a dicha cantidad, la que se genere por el transcurso de los meses a través de lo largo de este procedimiento. Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34.b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.). De igual manera solicitó el decreto de la Medida Precautelar de Secuestro sobre el inmueble y que le sea entregado tal como lo establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión, no lo hizo ni por si, ni por medio de apoderado. Ahora bien, En relación a la apelación interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2.006, alegó el apelante parte demandada en el juicio incoado, que se debe reponer la causa al estado de librar nueva citación debido a que no fue debidamente identificado en su verdadero número de cédula de identidad; que no se negó a firmar ya que no sabe hacerlo, y que no se notificó a la persona que debía recibir la notificación que dejo la secretaria del tribunal en el supuesto domicilio del demandado firmando la diligencia a ruego. Luego, en diligencia de fecha 18 de Julio de 2.006, vista la Apelación interpuesta fundamentada en un error en la boleta de citación en lo que respecta a su identidad y siendo la misma de orden público, solicitó se declare con lugar la presente apelación y consecuencialmente nula la sentencia recurrida dictada por el tribunal A-Quo.
El Tribunal A-Quo dictó Sentencia en los siguientes términos: “…Se deduce de los autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por medio de apoderado; tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. En vista de tal situación se concluye que se encuentran llenos los dos primeros extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de Confesión Ficta del demandado. (…) Compete a este Juzgador, determinar si se ha llenado el tercer extremo de la confesión ficta, que se refiere al hecho de establecer si la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa quien juzga, que el presente juicio, se trata de una pretensión por desalojo de inmueble, expresando que: “Demanda el desalojo del inmueble, por cuanto el arrendatario no le ha cancelado 108 meses de cánones de arrendamiento”. Lo expuesto, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 33 y 334 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Legitima la pretensión del actor, por tal motivo se evidencia que no es contraria a derecho tal pretensión, llenándose el tercer extremo de la confesión ficta…” ASI SE DECLARA”. (...)DISPOSITIVA. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada por el ciudadano ARCADIO DE JESUS CAMACARO (...).
Vistos los autos de lo expuesto esta Alzada debe en primer lugar diferenciar los limites de competencia del Juez Superior en la revisión de lo apelado.
En los caso de apelación son diferentes las facultades del Superior en los casos
de sentencias interlocutorias o definitivas, En efecto la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus autos para dictar la sentencia que resuelva el hecho controvertido en la litis, en cambio cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior quien deberá resolver sobre el los hechos controvertidos en litigio y dado que la presente es una apelación en ambos efectos del fallo este Superior tiene competencia para la revisión del fallo proferido y así se establece.
Ahora es menester dado los alegatos del apelante entrar analizar la citación y notificación de la parte demandada en el presente juicio.
Cursa en autos en fecha 21/03/2006 (f.61), diligencia del alguacil del tribunal a-quo en la cual manifiesta ..( me traslade a la siguiente dirección, Carrera 30 entre calles 39 y 40 s/n, y allí fui atendido por un ciudadano, que dijo ser y llamarse ANGEL RAMON REYES, cédula de Identidad N°.1.239.467, a quien una vez que me identifique y le impuse del motivo de mí visita el mismo. SE NEGO A FIRMAR EL RECIBO DE CITACION....”, así mismo corre al folio 65 de fecha 28/04/2006 diligencia de la secretaria el cual s del tenor siguiente...”Que el día 26-04-2006, siendo las 1:40 p.m. me traslade a la siguiente dirección Carrera 30 entre carreras 29 y 30 casa s/n, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de hacer entrega de la boleta ordenada por auto de fecha 27-03-2006, siendo atendida por una persona que dijo ser la muchacha de servicio y quien se negó a identificarse, a quien le hice entrega de la misma y se comprometió a entregársela al demandado ANGEL RAMON REYES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil..”.
Vistos los alegatos de la parte apelante es a todas luces pertinente traer a colación los criterios jurisprudenciales referentes a este punto: la SALA DE CASACION CIVIL.T.S.J, En sentencia N°.81 de fecha 13-03-2003 estableció.
SIC” Al respecto, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha de notificarlo comunicándole la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Negritas de la Sala).
En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
De lo contrario, podría presentarse el caso, de que la parte demandada no aguarde el cumplimiento de esta formalidad y comparezca al juicio para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, y el actor, entendiendo que por mandato de la ley no se ha iniciado aún el lapso de contestación, se abstenga de actuar en el proceso luego de efectuado tal acto, quedando indefenso ante la posibilidad de que se declare ineficaz el escrito de promoción de pruebas, por haberse presentado luego de vencido el lapso de contestación, que en este caso ha de comenzar al día siguiente de que la parte demandada se ha hecho presente en autos.
Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala ha sostenido que ella “...prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.” (Sent. 16/03/2000; caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE). (Negritas de la Sala).
Expresó la Sala en el citado fallo, que “...los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”.
En el caso analizado, precisamente se plantea que a pesar de que el secretario no llegó a cumplir con la formalidad de librar la boleta de notificación acerca de la declaración del alguacil, relativa a la negativa de la demandada de firmar el recibo de citación y el inicio del lapso de comparecencia para contestar la demanda, el escrito de cuestiones previas presentado al segundo día de despacho siguiente a tal declaración es absolutamente eficaz, pues en criterio del formalizante la accionada convalidó la citación practicada, lo que significa que no era necesario esperar a que el Tribunal complementara ese acto mediante el cumplimiento de la señalada formalidad.
La Sala no comparte el razonamiento del formalizante, pues si bien la notificación por el secretario cumple la finalidad de garantizar al demandado que el plazo para su comparecencia en el juicio se iniciará a partir de que se deje constancia en autos de su cumplimiento, también es cierto que en la observancia de esta formalidad está implícita la certeza sobre el inicio y culminación de los respectivos lapsos procesales, lo cual es presupuesto necesario para que las partes ejerzan oportunamente la defensa en el juicio, a través de los actos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Por los motivos expresados, considera este Alto Tribunal que la recurrida no violó las normas denunciadas como infringidas, al negarse a declarar la nulidad de la sentencia del a-quo y reponer la causa al estado de que se tramitaran las cuestiones previas opuestas por la demandada, pues tal escrito fue presentado antes de que se iniciara el lapso para su consignación, esto es, en el primer día de despacho siguiente a la declaración del alguacil sobre la negativa de la accionada a firmar el recibo correspondiente. Por tanto, siendo extemporáneo por anticipado, mal podía el Juez de alzada considerar como válido el referido escrito.
En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 15, 206, 208 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
U N I C A
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 218 eiusdem, por errónea interpretación; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero por falta de aplicación, y el segundo por errónea interpretación.
Sostiene el formalizante que el Juez de alzada ha debido interpretar el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo estos principios, entender que la formalidad en el trámite de la citación no puede estar por encima del derecho a la defensa del demandado; derecho que en el caso bajo estudio radica en presentar con eficacia su escrito de cuestiones previas, en lugar de la contestación de la demanda.
Alega, que la interpretación de la norma procesal debe efectuarse de acuerdo con los principios constitucionales vigentes para el momento en que esta se realiza, y que no es posible que se aplique el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil bajo el criterio de la Constitución de 1961, como si nada hubiese cambiado, pues la nueva es más dinámica, y su artículo 257 destierra la formalidad sin sentido, que colocaba el acto procesal en riesgo de nulidad, sin tomar en cuenta que este cumplió su fin y fue eficaz.
Aduce, que la recurrida le dio una interpretación exegética al mencionado artículo 218, al considerar como fundamental el acto de notificación por el secretario a que se refiere la indicada norma, colocando en situación de confesión ficta a la parte demandada, quien presentó su escrito de cuestiones previas al segundo día de despacho siguiente a la declaración del alguacil, luego de consignar espontáneamente su instrumento poder; formalidad que en su criterio no es esencial al proceso, puesto que la accionada puede prescindir de ella y hacerse presente en el juicio, convalidando la citación.
La Sala observa:
La denuncia que se analiza es idéntica en sus fundamentos a la anteriormente examinada, y por ello, se reitera que la notificación ordenada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto garantizar el ejercicio oportuno de la defensa en el juicio para todos los intervinientes en él y no sólo para el demandado como lo pretende la formalización.
En efecto: por un lado, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino después que el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su negativa de firmar el recibo de citación; por el otro, el demandante conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, a fin de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas.
Por estos motivos, considera la Sala que la recurrida no interpretó erróneamente el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la citación personal efectuada por el alguacil en fecha 11 de julio del 2001, no se perfeccionó por faltar la notificación por parte del secretario en relación con la declaración del alguacil, y por ello tampoco infringió el 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, por falta de aplicación y errónea interpretación, respectivamente; denuncias que en consecuencia se declaran improcedentes. Así se decide.
Asi mismo la Sala Politico Administrativo T.S.J. sent.922 del 15-05-01, establecio:
SIC “El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la citación personal. En dicho artículo se dispone lo siguiente:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Destacado de la Sala)
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”
El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.” (Destacado de la Sala)
Una interpretación literal de estos artículos, permiten concluir a priori que una vez realizada la citación por el alguacil, comienza a computarse el lapso de emplazamiento de veinte días previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se podría entender que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por parte del alguacil al citado y que a partir de allí comienza a contarse el lapso de comparecencia.
Se ha entendido que la última parte del encabezado del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que “... El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”, se refiere al último supuesto del encabezado de este artículo, esto es, al supuesto de cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, y no al inicio de dicha disposición.
Es interesante observar otras de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ubicadas en el mismo capítulo en relación al acto de citación.
“Artículo 219.-Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.” (Destacado de la Sala)
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Destacado de la Sala)
“Artículo 227.- Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.
Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o héchose incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección.” (Destacado de la Sala)
En todas estas disposiciones se observa, que el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal.
La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En efecto, el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Destacado de la Sala).
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (cursivas de la Sala)
Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales, es decir, no debe dársele una interpretación rigurosa o estricta.
Además, ha de realizarse una interpretación sistemática y analógica con las otras disposiciones relativas a la citación, para entender que dadas todas estas proposiciones o enunciados legales, los cuales ordenan que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; esto es, entender o admitir la validez de una norma legal no prevista expresamente para la citación personal, pero que debe tener igual solución o regulación jurídica, es decir, que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; ello por cuanto una cosa es el acto de la citación como tal y otra distinta es su constancia en autos y desde cuando debe comenzar a contarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
El fin perseguido por la citación practicada por el alguacil, es poner a la parte demandada a derecho, colocarlo en conocimiento de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos de la misma, lo cual se cumple y perfecciona con la entrega de la compulsa.
El acto posterior de dejar constancia en el expediente de haberse recibido la citación, es junto con el acto de citación garantía del derecho a la defensa, porque se evidencia con certeza desde donde debe comenzar a contarse el lapso de emplazamiento; la falta de la constancia en el expediente por parte del funcionario judicial, además de generar en la persona de dicho funcionario la sanción correspondiente, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia, sin que en modo alguno se entienda a la inexistencia del acto de citación.....”.
Vistos los criterios jurisprudenciales los cuales quien juzga acoge de conformidad con el artículo 321 del Codigo de Procedimiento Civil, y tal como se observa de la diligencia suscrita por la secretaria del a-quo en la cual no se identifica a la persona que recibe la notificación, solo se identifica como la muchacha de servicio, y tomando en cuenta las formalidades establecidas en el artículo 218 ejusdem, de identificar con nombre y apellido a la persona que se le hubiere entregado la boleta de notificación a los fines de garantizar el uso oportuno de la defensa en el juicio para las partes, es por lo que esta alzada aprecia que no se perfecciono la notificación por cuanto no se lleno esta formalidad. En mérito de lo expuesto y siendo que las formalidades en esta etapa de citación son esenciales a la garantía del derecho a la defensa de las partes es por lo que Se revoca la sentencia dictada por el a-quo en fecha 23 de Mayo de 2006, y se repone la causa al estado de que se verifique la notificación por parte del secretario, a los fines de completar lo establecido en el artículo in comento, quedando nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores a la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, ciudadano ANGEL RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.239.467 y de este domicilio contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 23/05/06 en juicio de DESALOJO. Incoada por el ciudadano ARCADIO DE JESUS CAMACARO contra el ciudadano ANGEL RAMON REYES, todos identificados en autos. En consecuencia: Primero: Se revoca la sentencia dictada por el a-quo en fecha 23 de Mayo de 2006. Segundo: Se repone la causa al estado que se verifique la notificación del demandado en los términos expuestos en la motiva de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: quedan nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores a la boleta de Notificación dictada por el a-quo. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO EN LOS TERMINOS EXPUESTOS.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Mariluz JOSEFINA PEREZ
LA SECRETARIA ACC.
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 3:12 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
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