REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2.006
196º y 147º

KP02-0-2006-000152


PARTE QUERELLANTE: AREANNY COROMOTO VISCAYA VALERA DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.407.430 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N°.39.482.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LAS MARGARITAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Iribarren, en fecha 21 de Octubre de 1.998, bajo el N°.4, Protocolo Primero, Tomo 3, representada por el ciudadano Francisco de Asís Salón en su carácter de Presidente y a titulo personal, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°.4.738.749, y el ciudadano José Luis Rodríguez Gallardo, con cédula de identidad N°.7.402.591.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DECLINATORIA DE COMPETENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

COMPETENCIA

Vista la interposición contentiva del Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana AREANNY COROMOTO VIZCAYA VALERA DE ORELLANA, venezolana, con Cedula de Identidad N°.7.407.430, representada por el abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, contra la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LAS MARGARITAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Iribarren, en fecha 21 de Octubre de 1.998, bajo el N°.4, Protocolo Primero, Tomo 3, representada por el ciudadano Francisco de Asís Salón en su carácter de Presidente y a titulo personal, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°.4.738.749, y el ciudadano José Luis Rodríguez Gallardo, con cédula de identidad N°.7.402.591. En fecha 18 de Julio de 2.006 se le dio entrada.
Alega la querellante que la Asociación civil supra citada le adjudico una unidad habitacional ubicada en el desarrollo Las Margaritas, en el sector la Tomatera signado con el N°.555, y que al querer ocuparla dicha parcela no existía, que le reclamo al presidente de la asociación, que este le asigno la 178, pero que luego le informo que estaba asignada al Sr. José Luis Rodríguez, que denuncio ante INDECU, y que se le asigno la parcela 526, que esta incompleta e inhabitable, que el presidente antes nombrado la amenaza con desalojarla, que habla barbaridades de ella y de su esposo. El fundamento de derecho por parte de la recurrente en amparo es que se le violaron sus derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, por el derecho a gozar los derechos y garantías constitucionales, por el derecho al respeto a la dignidad humana, por daño a la propiedad, agresión física y moral, difamación injuria, que es por lo que solicita el recurso de amparo.
Esta juzgadora observa que las violaciones indicadas por la accionante consagrados en La Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela son derechos neutros, por cuanto pueden producirse en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral, Penal y en general, en cualquier rama del derecho, y en este sentido se puede enunciar que tienen un carácter neutro, así lo ha reconocido tanto la jurisprudencia como la doctrina, cuando se indica que se esta violando el derecho a la defensa, al debido proceso, es difícil relacionarlo con una determinada competencia, hay que observar el caso particular para poder determinar y encuadrar dentro del proceso que corresponda, por lo que la jurisprudencia lo ha calificado como derechos neutros, lo cual nos ha permitido acudir a otros criterios para poder atribuir la competencia, y determinar con precisión cual es el tribunal competente para conocer de la acción de amparo que se este incoando. Ahora bien resulta menester traer a colación el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. El doctrinario RENGEL ROMBERG, ha señalado, que en la determinación de la competencia por la materia “ se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. De lo expuestos debemos analizar los criterios sentados por la Sala Constitucional para determinar la competencia en materia de amparo. SC. S.n.848 de fecha 28-07-2000. Caso Luis Albero Baca, exp.n.00-0529
SIC.” (…)3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos (…)”.
La jurisprudencia vinculante para esta juzgadora nos refleja claramente cual ha sido la posición jurisprudencial mayoritaria a la hora de determinar la competencia en materia de amparo constitucional.
En definitiva debemos reconocer que el criterio de afinidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo es a todas luces menester complementar con la naturaleza del fondo de la controversia, en este caso con los derechos constitucionales violentados. En el caso de marras el accionante en amparo señala “ (…) al pretender hacer justicia por sus propias manos, por daños a la propiedad, agresión física y moral, difamación injuria, por lo que solicitamos el amparo, de lo expuesto se evidencia que los derechos constitucionales como violados corresponde a el conocimiento de los tribunales con competencia en materia penal, por lo que esta juzgadora declina la competencia en los tribunales competentes. Y así se establece.


DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana AREANNY COROMOTO VIZCAYA VALERA DE ORELLANA contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA representada por el ciudadano FRANCISCO DE ASIS SALON, en su carácter de presidente y a titulo personal, y contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ GALLARDO, todos antes identificado. En consecuencia se declina el conocimiento de la presente acción de amparo en los tribunales penales competentes, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, a los que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.

Eliana Hernandez Silva.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:25 pm y se dejó copia.
La Sec. Acc.