REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDI CIAL DEL ESTADO LARA Carora, 10 de Agosto 2.006
Solicitud N° 1420-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana GENOVEVA ALVAREZ DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 2.379.457, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO PAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.673, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Torres del Estado Lara, de fecha 14-04-1992, bajo el Nº 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 02, cuya superficie es de SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (670,41 Mts.2), ubicado en el Sector 110-23-01 Francisco de Miranda, Calle Valencia, Municipio Torres del Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Valencia, que es su frente; SUR: Terreno vacante; ESTE: Casa y solar que es o fue de Nelson Guédez y; OESTE: prolongación de la Avenida el Stadium. Alega que las referidas bienhechurías fueron construidas a sus solas y únicas expensas, con dinero de su peculio particular, consistentes en una casa de habitación construida con paredes de bloques de concreto, techo de tabelón y abesto, piso de baldosas y cemento, distribuida así: una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, cinco (5) habitaciones, un (1) baño, totalmente cercada, ventanas y puertas de hierro, tubos para colector de agua negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas. El costo total de las mencionadas bienhechurías es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada y consignar la mensura del terreno objeto de la solicitud. Examinados los recaudos presentados, consignada como fue la mensura del terreno y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos DOUGLAS JESUS QUERALES PAEZ y ASDRUBAL ANTONIO OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.323.594 y 5.939.927, respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana GENOVEVA ALVAREZ DE PAEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Agosto de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el N° 466-06, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
Sol. Nº 1420/RAAM
Abg. LAURA MARINA JUAREZ.