REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 02 de Agosto de 2.006.- Años 196° y 147°.
Exp. N° 7477-06.
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, realizada en fecha 09 de Junio de 2.006, por la ciudadana PETRA GISELA DE LA CHIQUINQUIRA HERRERA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.804.050, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA FERRER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.259, en relación a la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano PEDRO JOSE BELLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.933, del mismo domicilio, alegando que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, que procrearon una hija durante la unión de nombre LITZAIDA MARIA BELLO HERRERA, de 1l años de edad y que no adquirieron bienes. Admitida la solicitud el día 14 de Junio de 2.006, se acordó citar al ciudadano PEDRO JOSE BELLO MENDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la solicitud y asimismo se acordó la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28-06-06 se dio por citado el ciudadano PEDRO JOSE BELLO MENDEZ y el acto de Contestación a la solicitud tuvo lugar el día 03 de Julio de 2.006, oportunidad en la cual dicho ciudadano expuso:
“….Son ciertos los hechos narrados en la solicitud de divorcio 185-A, realizada por la ciudadana PETRA GISELA DE LA CHIQUINQUIRA HERRERA MOGOLLON, por cuanto tenemos más de Cinco (05) años separados de hecho; también es cierto que de dicha unión procreamos Una (01) hija de nombre LITZAIDA MARIA BELLO HERRERA, mayor de edad, no adquirimos bienes que pudieran considerarse como de la comunidad de gananciales matrimoniales. Estoy de acuerdo en que nos divorciemos…..”.

Ahora este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, las partes están contestes en afirmar que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho y citado en fecha 28-07-06 el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A realizada por la ciudadana PETRA GISELA DE LA CHIQUINQUIRA HERRERA MOGOLLON, en relación a la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano PEDRO JOSE BELLO MENDEZ, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 1.984, inserta bajo el Nº 109, folio 123 vto, en unos de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría de esta Sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Agosto de 2.006. Años: 196º y 147º.- El…/

Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 442-06, se publicó siendo las 11:30 a. m., se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

Exp.7477-06.
mdeu/4.-