REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 02 de Agosto de 2.006.
Solicitud N° 1696-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana JOVITA FAUSTINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.438.223, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Suárez Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, de éste domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, consistentes en una casa con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, piso de cemento pulido; constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina y comedor; edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano que mide MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.136,44 Mts.2) de superficie, y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (189,09 Mts2) ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Juan de Salamanca de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 131-12-21; SUR: Parcela 131-12-19; ESTE: Parcela 131-12-05 y; OESTE: Avenida Francisco de Miranda que es su frente, cuyo valor es de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ANNIBEL CAROLINA LADINO y ENGUER ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 13.674.326 y 16.235.820, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana JOVITA FAUSTINA PEREZ PEREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Agosto de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el N° 440-2006, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
Sol.Nº. 1696-06
RAM/mdeu.4