REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-O-2004-000217
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
RECURRENTE: ALFREDO PAUL DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9349, con domicilio en a Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO RECURRENTE: Abg. JONNY J. COLMENAREZ BLANCO, ADRIAN ZERPA LEÓN y ENYELS ARZA TORREALBA.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), del Estado Portuguesa,
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: FREDDY USECHE, RAFAEL ALVAREZ y JOSE USECHE, Inpreabogado N° 115.891, 71.592 y 90.472 respectivamente.
El día 21 de junio del año 2004 el Abg. Jonny Colmenárez, actuando en representación del ciudadano Alfredo Paúl Del Fino, interpuso demanda por ante este superior Despacho exponiendo y solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida de su representado a la propiedad del Hato Las Cruces y al debido proceso violentado por parte del Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, que dicho instituto le otorgó cartas agrarias a un grupo de personas organizadas en cooperativas, que confiscaron tanto el suelo como las bienhechurías, que no le dieron oportunidad a su representado del derecho a la defensa ante un Juez natural sin juicio expropiatorio previo, que es por lo que solicita Amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de la carta agraria. Que desde el 07/05/1956 su representado viene explotando personalmente de forma continua e ininterrumpida un lote de terreno denominado Hato las Cruces con una superficie de Veintisiete Mil (27.498 Has) (sic) aproximadamente de tierras propias ubicado en el sector Corralito, Marcial o Chorroco y Mapurite o Hato Viejo de Chorroco, jurisdicción del Municipio Arismendi y Guanarito de los Estados Barinas y Portuguesa, el cual esta conformado por dos lotes de terrenos dentro de la misma posesión que conforman una unidad de producción, con los siguientes linderos: Norte: El camino Real de Apure que esta de l aparte de abajo del Tamarindo y pasa a Monte Ralo por el paso viejo de Chorroco; Sur: Los sitios de chiquiticos que están a la orilla del caño El Muerto y de cuyo punto mirando hacia Chorroco se sigue hasta tocar el lugar que llaman el Puño de las Moras, continuando esta línea hasta tropezar con la yeguera del señor Pedro MENA; Este: El centro del Monte Ralo y Oeste: El Río Chorroco, el punto cardinal norte, que el presente alinderamiento fue modificado en la parte de el, que establece la separación del fundo San Jacinto de la siguiente forma: una línea recta que parte de botalón colocado mas debajo de la desembocadura del Caño Madero en el Caño Chorroco a la margen izquierda de este, en el lugar situado a la orilla de abajo o sea en la parte sur de la Sabana del Viento y siguiendo por la Orilla de la mencionada Sabana concluye en la Medre Vieja que está en el centro del Monte Ralo y los linderos del fundo Mapurite o Hato Viejo de Chorroco son los siguientes: Este: desde la boca de caño El Muerto aguas arriba hasta el sitio sabaletero donde está una macolla de guasduas, hacia el norte y desde este punto línea recta al sur hasta encontrarse con el río Chorroco, en unos jobitos, donde existió el antiguo local de Juan Licona, un poco más debajo de Paso El Cuero, y desde ese punto siguiendo los corrientes del río, hasta la boca de indicado caño el Muerto. Que sobre el referido predio existen bienhechurías tales como una casa, un galpón de batea, depósito con habitaciones anexas, una media agua con estructura de bloques, perforaciones de 13 y 14 pulgadas de diámetros y sus respectivos molinos, motor, planta eléctrica con motor diesel, un corral dividido en vaqueras, becerreras, mangas bretes y embarcaderos cercados con alambres de mallas trus y estantillos de madera, lagunas artificiales, Quince Mil Hectáreas (15.000 Has.) de pasto natural, Mil Hectáreas (1.000 Has) de pasto artificial aproximadamente, una pista de aterrizaje de aproximadamente Mil Cien metros (1.100 Mts.), un rebaño de ganado de aproximadamente Dos Mil (2.000) Reses de raza Brahmán. Que es el caso que el mencionado Instituto otorgó carta agraria a la Asociación Cooperativa Los Naranjos de Guanare, Asociación Cooperativa Guacharaquero, Asociación Cooperativa Los Muchachones, Asociación Cooperativa Buenos Aires, Asociación Civil El Coplero, Juan Florentino Ortiz, Gregorio Acosta y Oscar Pérez; que durante todo el tiempo antes indicado su representado ha ejercido el uso, goce y disfrute del Hato las Cruces. Fundamentaron la acción en los artículos 27, 115, 49, 25, 19, 116 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicitaron al Tribunal que acordara y decretara medidas preventivas. Estimó la cuantía en Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (1.400.000.000,00).
Documentos anexos al libelo de demanda:
- Sustitución de Poder Especial concedido al Abg. Jonny J. Colmenárez Blanco (fs. 23 al 42 marcado “A”).
- Copia certificada de Documento de Propiedad (fs. 43 al 53 marcado “B”).
- Copias fotostáticas y plano original (fs. 54 al 57 marcado “C”).
- Copia simple de registro de Hierro y Certificación de vacunación (fs. 58 y 59 marcado “D”).
- Copia fotostática de Carta Agraria (fs. 60 y 61 marcado “E”).
- Inspección Judicial en original (fs. 62 al 111 marcado “F”).
- Estudio Jurídico del Hato Las Cruces (fs. 112 al 340 marcado “G”).
- Plano de fotografía aérea (f. 342 marcado “H”).
- Copia fotostática de jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 343 al 354 marcado “I”).
La causa fue recibida en Alzada en fecha 22/06/2004 (f. 355), y admitida el día 30 del mismo mes y año (fs. 358 al 360); en fecha 28/07/2004 se recibió oficio N° 000195 emanado de la Procuraduría General de la República en donde ratifica la suspensión de la causa por 90 días (fs. 377 y 378), el Tribunal por medio de auto acordó la suspensión por el lapso mencionado (f. 379); por auto de fecha 03/08/2004 esta Alzada revocó el auto de fecha 28/07/2004 por cuanto observó que aún no se había notificado al Presidente del INTI y al Fiscal General de la República (f. 380); en fecha 06/08/2004 se recibió comisión donde se notificó al presidente de la Oficina Regional de Tierras (fs. 381 al 390); el día 11/10/2004 se recibió comisión en donde se citó al Presidente del INTI y se notificó al Fiscal General de la República (fs. 396 al 407); en fecha 14/07/2005 este Tribunal ofició al Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa a fin de solicitarle con carácter de urgencia Expediente Administrativo (f. 417); en fecha 26/09/2005 el apoderado del demandante solicitó por medio de diligencia la fijación del tiempo perentorio para la remisión del expediente administrativo (f. 418), lo cual fue negado por el Tribunal ordenándose oficiar con carácter de urgencia Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa (fs. 419 y 420); en fecha 22/03/2006 se recibió escrito presentado por la parte accionante en donde revoca el poder conferido a la Abg. Rosalía Miranda Hernández así como cualquier sustitución de poder (fs. 437 al 439), en esa misma fecha se recibió escrito de la misma parte en el cual consignan inspección judicial (fs. 440 al 459); en fecha 06/04/2006 esta Superioridad acordó continuar el presente procedimiento sin el expediente Administrativo y fijó el lapso de 10 días de despacho a fin de que tuviera lugar la oposición (f. 462); en fecha 25/04/2006 la parte accionada por medio de sus apoderados consignaron escrito de oposición y contestación (fs. 463 al 477), recibiéndose el mismo en fecha 26 del mismo mes y año (f. 478); en fecha 26/04/2006 la parte actora presento escrito (fs. 479 al 486); la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 04/05/2006 (f. 488); el día 05/05 del año en curso esta Alzada se pronunció en lo relativo a la medida cautelar de amparo solicitada declarándola improcedente (fs. 490 al 493); en fecha 01/06/2006 se celebró la audiencia oral en la presente acción (fs. 499 al 519).
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal observa:
De una revisión pormenorizada de la acción propuesta por el abogado Jonny J. Colmenárez Blanco en representación del ciudadano Alfredo Paúl Del Fino por acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad del Acto administrativo y de la oposición formulada por el Instituto Nacional de Tierras, hace las siguientes consideraciones:
Mediante el escrito de oposición y contestación en contra de la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad por el ciudadano Alfredo Paúl Del Fino contra el Instituto Nacional de Tierras solicitan como puntos previos la revisión de las causales de inadmisibilidad de la acción de nulidad contempladas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido a sostenido la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 04 de octubre de 2001, Exp. 2001-0104, que la revisión de las causales de admisibilidad, “proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”.
Así mismo alegan la caducidad de la acción propuesta por cuanto a su modo de ver para la fecha de la introducción de la acción propuesta habían transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que tuvieron noticias de que el Instituto Nacional de Tierras había otorgado Cartas Agrarias a las Asociaciones Cooperativas en el fundo propiedad del ciudadano Alfredo Paúl Del Fino, señalando que al folio 60 de esta causa se aprecia como anexo “E” copia simple de la Carta Agraria otorgada en fecha 29 de mayo de 2003 y la demanda fue introducida en fecha 21 de junio de 2004. Este Tribunal considera que habiendo sido introducida la acción por nulidad de acto administrativo, cuando se acompaña de la acción de amparo esta establecido jurisprudencialmente, no se toma en cuenta para el recurso de amparo la caducidad de la acción de éste, por cuanto se considera que tal recurso se ha establecido jurisprudencialmente que actúa como accesorio del recurso de nulidad y que por lo tanto no se toma en cuenta la caducidad de la acción de amparo, por eso tales alegatos se declaran improcedentes. Así se decide.
En cuanto a los alegatos referidos a las consideraciones sobre el lapso de oposición al recurso, éste Tribunal en vista de las reiteradas exigencias de que el Instituto Nacional de Tierras consignara en esta causa el expediente administrativo sin que lo hubiere hecho. En fecha 15 de diciembre de 2005, le remitió oficio requiriéndole nuevamente la consignación del expediente administrativo y le fijó el término de treinta días hábiles para hacerlo sin lo cual se fijaría el lapso para hacer la oposición y como quiera que en dicho lapso no fue consignado, éste Tribunal fijó oportunidad en vista de que todas las partes estaban notificadas para realizar dicho acto. Durante dicho lapso el instituto Nacional de Tierras mediante sus apoderados consignó escrito de oposición con lo cual se convalidad cualquier error u omisión de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “En ningún caso se declarara la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Así se decide.
Por otra parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras alegan la inepta acumulación de acciones contemplada en el ordinal 5 del artículo 173 ejusdem, señalando que hay que destacar las graves deficiencias en el planteamiento de la presente acción, principalmente la consistente en mezclar de manera confusa dos maneras legales de forma autónoma, cuales son una acción de amparo autónomo con un recurso contencioso de nulidad, señalado así mismo que el medio de impugnación ordinario en el sistema legal venezolano, en contra de los actos administrativos, es el recurso contencioso administrativo de nulidad. Al mismo tiempo, el recurso de nulidad puede acumularse, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Recurso de Nulidad como accesorio, de acuerdo al criterio aceptado por la jurisprudencia y la doctrina en Venezuela, cuando estos dos recursos se acumulan el amparo queda subordinado a la acción de nulidad y funciona como una cautela. El amparo sirve solo para tener una tutela cautelar y no como medio de impugnación del acto administrativo, esto ha ocurrido a partir del 10 de julio de 2001, en el caso Tarjetas Banvene que fue la sentencia que dio inicio a la jurisprudencia pacífica y reiterada, tanto de la (ex Corte Suprema de Justicia), como del Tribunal Supremo de Justicia, cabe acotar que de una lectura pormenorizada del libelo de la demanda se desprende que el actor inicia su acción señalando lo siguiente:
“Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida a mi representado en su derecho y garantía constitucional a la propiedad sobre el Hato LAS CRUCES y al debido proceso, violentado por las groseras e inconstitucionales actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, y la Oficina de Tierras del Estado Portuguesa, para privar en su derecho de propiedad, al otorgar dicho Instituto Nacional de Tierras, CARTA AGRARIA, a un grupo de personas organizados en cooperativas sobre el mencionado hato, confiscando tanto el suelo como las bienhechurías sobre el construidas, sin darle oportunidad a mi representado del derecho a la defensa ante Juez natural sin juicio expropiatorio previo, sin pagar su precio permitiendo y avalando invasión de la propiedad privada por parte de grupos anárquicos cuyos actos violan fragantemente las garantías establecidas en los artículos 26, 49 numeral 1, 50, 51, 115 y 116 de la Constitución Nacional así como los artículo 40, 43, 95, 98 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo grave, urgente del caso y por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz invoco el artículo 27 de la misma Constitución los artículos 1, 2, y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ordinal 4, con las explicaciones complementarias de la doctrina jurisprudencia que ilustran el caso concreto, como lo expongo a continuación para pedir el presente AMPARO, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Carta Agraria otorgada a la Asociación Cooperativa Los Naranjos, para proteger el derecho constitucional de mi representado.”
Argumenta igualmente,
“que dicho Instituto acordó otorgar Carta Agraria a la Asociación Cooperativa Los Naranjos de Guanare, Asociación Cooperativa Guacharaquero, asociación Cooperativa Los Muchachotes, Asociación Cooperativa Buenos aires, Asociación Civil el Coplero, Juan Florentino Ortiz, Gregorio Acosta y Oscar Pérez de conformidad con lo establecido en el decreto presidencial 2.292 de 4 de febrero de 2003, dentro de los linderos del denominado Hato LAS CRUCES, parroquia Guanarito, municipio Guanarito del Estado Portuguesa, es evidente que acordar tal otorgamiento al Instituto Nacional de Tierras tomó como fundamento un procedimiento totalmente irregular, distorsionado y viciado de nulidad absoluta, por ser violatorio de todos los derechos que nos otorga la Constitución y las Leyes. Ya que la dotación de CARTA AGRARIA debió cumplir con las garantías procesales que rigen el proceso de rescate de tierras, entiéndase la formación de expedientes, notificación de las partes, la evacuación de pruebas, la vista del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, la oportunidad de recurrir jerárquicamente, no teniendo nuestro representado ningún conocimiento de la existencia de algunos recaudos recabados que dieron origen, a la dotación, tampoco fue notificado del auto de apertura del proceso lo cual permitiría conocer la autoridad que lo instruye, el inicio de los lapsos procesales, también nuestro patrocinado no tuvo conocimiento, de la existencia del auto que acordó notificación alguna, ni constancia de haberlas agotado personal o por carteles, como es de la Ley, por lo que resultó perjudicado nuestro patrocinado por el actuar de la administración, frente a la situación jurídica, sin haberle garantizado al mismo el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por ello que el derecho de propiedad sobre el Hato LAS CRUCES fue violentado cuando el Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional del Estado Portuguesa, acordó:”.
Siguiendo con la lectura del libelo de la demanda nos encontramos con que del mismo se desprende que están planteadas por el actor dos acciones autónomas, cuyos procedimientos son incompatibles que se excluye entre sí y que de acuerdo con el ordinal 5° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe declararse inadmisible, no obstante que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan a l conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Si lo que pretende la actora con su acción de amparo propuesta es que se declare la nulidad de las cartas agraria expedidas por el Instituto Nacional de Tierras, es que se anulen las mismas, la acción propuesta no es la correcta porque solamente pueden ser atacadas las decisiones, omisiones o resoluciones de los Entes administrativos es mediante el procedimiento contencioso de nulidad, no siendo apropiado el recurso de amparo para lograr la nulidad de los actos administrativos. En consecuencia, habiendo encontrado elementos suficientes como los anteriormente explanados, éste Tribunal considera que no se requiere seguir analizando los argumentos señalados por el Instituto Nacional de Tierras y que suficientemente analizado el expediente, éste Tribunal considera que dicha acción debe ser declarada inadmisible. Así se decide
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano Alfredo Paúl Del Fino contra el Instituto Nacional de Tierras.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/avm.
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