REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2006-002358
Exp. 13.065 / Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se dio inicio a la presente causa en fecha 15 de junio de 2006 mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano JOSE ROVIRO GARCIA TAMAYO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.068.533 y de este domicilio a través de su apoderado judicial, abogado Alcides Manuel Escalona Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.484; en contra del ciudadano ERICSON DAVID SILVA TORRES, quien igualmente es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.879.158 y de este domicilio.
Admitida la demanda, se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de contestar la demanda. En fecha 11-07-06 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por el demandado, quien comparece en fecha 14-07-06 otorgando poder apud acta al abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.085 y consigna escrito de contestación. Abierta la causa a prueba, ambas partes consignaron sus respectivos escritos. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ericson David Silva Torres en fecha 01-04-05 sobre un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 33 y 34 de esta ciudad, alega que el arrendatario venía cumplimiento con sus obligaciones hasta el mes de marzo del corriente año cuando dejó de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno, por lo que adeuda la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) más los cánones que se sigan venciendo hasta que de cumplimiento a las obligaciones contraídas, señalando que han resultando infructuosas las gestiones tendientes a lograr su pago, razón por la cual y con fundamento en los artículos 1.167, 1.264, 1.159 y 1.592 del Código Civil, procede a demandarlo a fin de convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento suscrito y la subsiguiente entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes, solvente de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponde realizar, solicitando además la cancelación por vía indemnizatoria de daños y perjuicios calculados en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) que corresponde a los tres meses de arrendamiento insolutos, la respectiva indexación del monto reclamado así como la condenatoria en costas. Por último estima la demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00)
Por su parte el apoderado de la parte demandada opone como excepción al fondo la falta de cualidad e interés del demandante con fundamento en que éste carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio al no tener la legitimidad para reclamar un derecho que no le pertenece, argumentando que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el actor está reclamando un derecho que no tiene, puesto que lo hace de forma personal y no como representante de la empresa que ostenta el mismo, es decir ROMAX DE VENEZUELA, C.A. quien, según afirma, es la legitimada para comparecer en juicio. Como segunda excepción opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en que la parte actora en su libelo reclama conforme a los artículos 1585 y 1586 del Código Civil sin tomar en cuenta que sólo funciona el desalojo de inmuebles cuando se dan los supuestos establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicita sea desechada la demanda en virtud de que la misma no se encuentra a tenor de lo exigido en la norma señalada. Por otra parte sostiene que en relación al contrato acompañado a la demanda fue renovado automáticamente en las mismas condiciones que en el anterior sin reclamo del arrendador, por lo que afirma que el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por no ser la vía idónea para seguir el procedimiento y tampoco el legitimado para reclamar. Niega que deba pagar la cantidad de novecientos mil bolívares reclamados por el actor por cuanto alega que los mismos se encuentran cancelados así mismo niega el pago de costas procesales. Niega y contradice que se sustancie el presente procedimiento por incumplimiento de contrato en virtud de que no existe ningún incumplimiento puesto que el contrato de marras se renovó automáticamente por la tácita reconducción. Niega que adeude los arrendamientos de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, por lo que niega que se deba resolver el presente contrato por falta de pago y en consecuencia deba hacer entrega del inmueble arrendado.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la controversia por razones de orden procesal debe proceder esta juzgadora a resolver en primer término la cuestión previa alegada y en este sentido se observa que, el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con fundamento en que el actor al interponer su demanda no tomó en cuenta que el desalojo de inmuebles solamente opera cuando se cumplen con los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 33 y 34 de la Le de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto debemos señalar que esta cuestión previa es procedente en aquellos caso en los cuales el régimen jurídico expresamente elimina toda posibilidad de intentar la acción, tal es el caso de las obligaciones nacidas de deudas de juego las cuales no pueden reclamarse judicialmente por expresa prohibición contenida en el Artículo 1.801 del Código Civil en donde se dispone “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta”. El otro supuesto es el de aquellos casos en los que sólo es posible interponer demanda por causales taxativamente determinadas en la Ley, como el caso del divorcio ya que el encabezamiento del Artículo 185 del Código Civil señala que son causales únicas de divorcio las que allí se enumeran; de manera que es a este tipo de prohibición al que se refiere la ley. Particularmente en el caso que nos ocupa, el actor pretende la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, lo que está totalmente ajustado a las previsiones legales toda vez que el Artículo 1167 del Código Sustantivo establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado y en consecuencia la cuestión previa propuesta debe quedar desechada y así se declara. Adicionalmente a ello en cuanto al procedimiento que debe seguirse en las demandas de esta naturaleza el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos es muy claro cuando establece que las demandas de cumplimiento, resolución y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones de la Ley y al procedimiento breve contenido en el Código Adjetivo de suerte que no existen diversos procedimientos para tramitar las acciones derivadas del contrato de arrendamiento sino solo una, siendo esta la que se ha seguido en la tramitación del presente juicio. Por otra parte debe quedar claro que, la fundamentación jurídica errónea o la falta de fundamentación jurídica puede dar lugar a la proposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 por defecto de forma de la demanda al no cumplir el libelo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° pero nunca a la propuesta por el demandado, además también debemos acotar que, el juez conoce el derecho y en definitiva la calificación jurídica corresponde a éste ya que las partes tienen la carga de exponer los hechos y el juez mediante la génesis lógica adecua tales hechos a las normas jurídicas para crear un mandato individual y concreto y así queda establecido.
El otro aspecto que debe resolver esta juzgadora es el referido a la falta de cualidad activa opuesta por el demandado con fundamento en que el actor carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que reclama un derecho que no le pertenece al no estar legitimado para ello. Ahora bien y visto el argumento del apoderado judicial del demandado, se hace necesario aclarar que una cosa es la legitimación procesal y otra la legitimación a la causa. La primera se refiere a la capacidad para estar en juicio como parte; de manera que la incapacidad del actor se refiere a que la persona que se presenta como actor es un incapaz, vale decir, que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no está en condiciones de actuar solo en juicio, sino que requiere de representación legal tal como el menor de edad quien para ejercer alguna acción debe actuar a través de su representante legal. En esta misma categoría se encuentran los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena. Tal cuestión se encuentra prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo, mientras que la legitimidad a la causa o cualidad, alude a un problema de fondo, al derecho mismo, de suerte que esta se refiere a la discusión a cerca de la titularidad del derecho de quien viene a juicio a ejercer una pretensión, es un problema de legitimación a la causa, no de legitimación procesal. Sobre este aspecto es importante señalar, que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa, en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. En el presente caso el demandante, acompañó conjuntamente con su libelo el documento fundamental de la demanda que lo constituye el contrato de arrendamiento celebrado entre éste y el demandado; documento que surte pleno valor probatorio en este juicio al no haber sido impugnado conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual claramente se desprende que quien ostenta la cualidad para demandar es el arrendador, ciudadano José Roviro García Tamayo quien efectivamente ha venido a juicio, por lo que la falta de cualidad activa propuesta por el demandado debe quedar desechada y así se establece.
Entrando al fondo de lo planteado debe pronunciarse quien juzga en relación a la naturaleza del contrato celebrado, observándose que la parte demandante trajo a los autos un documento privado que cursa al folio seis y que quedó reconocido como se dijo antes, el cual tendría por objeto el arrendamiento de un inmueble que administra ubicado en la carrera 22 entre calles 33 y 34 de esta ciudad y cuya vigencia comenzaría a correr desde el día 01-04-2005 tal como se evidencia del contenido de la cláusula cuarta. Ahora bien, la cláusula quinta expresa lo siguiente: “El Término fijado para la duración de este contrato será de seis (6) meses Prorrogable automáticamente por períodos iguales Convenidos desde ahora, Siempre y cuando una de las partes no lo notifique por escrito y por lo menos un (1) mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo ...” Del contenido de dicha cláusula se desprende que las partes convinieron en que la duración del contrato sería de seis meses, el cual sería automáticamente prorrogado por períodos iguales y consecutivos, de modo que una vez vencido el término inicial de seis meses, sin que una de las partes manifestara lo contrario, el contrato de arrendamiento se seguiría prorrogando cada seis meses en forma continúa, por lo que la naturaleza jurídica del mismo es la de ser a tiempo determinado. La única forma en que este contrato podría pasar de determinado a indeterminado es que habiendo participado una de las partes su no continuación hubiese seguido la relación contractual, tal como lo establece el artículo 1614 del Código Civil, lo que no ocurrió en este caso en donde el contrato se encuentra vigente y así queda establecido.
Por otra parte, se observa que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de que el inquilino ha dejado de pagar el canon mensual convenido en el contrato, teniendo hasta la interposición de la demanda tres mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del 2006 por lo que demanda la Resolución del Contrato, la subsiguiente entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios causados por la falta de pago calculados en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00) equivalentes a las mensualidades insolutas. Por su parte el demandado en su contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una sus partes por ser inciertos los términos de la misma, alegando estar solvente en todos y cada uno de los pagos que le imputa el actor. Siendo por tanto igualmente aplicable el contenido del artículo 1.354 del Código Sustantivo en donde se señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Vale decir que en este caso el demandante tiene la carga de probar la existencia de una obligación incumplida por parte del demandado lo que está evidenciado a través del contrato de arrendamiento en donde el arrendatario demandado se comprometió el pago del canon mensual. Por su parte el demandado, a quien se le imputa el incumplimiento, debe probar el pago de los cánones que se dicen insolutos, observándose que éste produjo una documental que corre inserta al folio veintidós (22) , de cuyo contenido se desprende que se trata de un recibo de pago correspondiente al alquiler del mes de marzo de 2006 aún cuando en este no se identifica con exactitud el inmueble del que se trata, observándose además que el mismo no fue expedido por el demandante sino por un tercero que no es parte en la relación contractual no existiendo prueba en autos de que ese tercero recibiera los pagos por cuenta de la arrendadora bien por estar autorizado o bien por habérsele conferido la administración del inmueble, de modo que dicha prueba documental debe quedar desechada y así se establece. Adicionalmente a esto, es necesario acotar que el demandante imputa la insolvencia en el pago de tres meses en el canon esto es los correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2006 y ni aún valorando el recibo producido en el lapso probatorio podría enervarse la acción intentada, puesto que la demanda se fundamenta en la insolvencia de tres cánones y no trajo el demandado ninguna otra prueba de que hubiera pagado las mensualidades de abril y mayo por lo que la acción intentada debe prosperar declarándose resuelto el contrato por el incumplimiento en el que incurrió el demandado con fundamento en lo establecido en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil en donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código, en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, daños y perjuicios que en este caso se traducen en el monto equivalente al que ha dejado de percibir el arrendador por la falta de pago del canon por lo que la presente demanda se declara Con lugar y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano JOSE ROVIRO GARCIA TAMAYO en contra del ciudadano ERICSON DAVID SILVA TORRES, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado, ubicado en la Carrera 22 entre calles 33 y 34 de esta ciudad, libre de personas y cosas, totalmente solvente de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponda realizar. Asimismo se le condena a la cancelación de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, así como la corrección monetaria sobre dicho monto por haber sido solicitada oportunamente, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fecha inicial para el cálculo, la de vencimiento de cada mensualidad y como fecha final la fecha en que quede firme el presente fallo. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3.10 p.m.
La Sec.
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