REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-M-2003-000776
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL SEQUERA
APODERADO DEMANDANTE: HÉCTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE
DEMANDADO: MARÍA CORTEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16093, actuando en carácter de endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ MANUEL SEQUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.587, de este domicilio, contra: MARÍA CORTEZ, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.468, de este domicilio. En fecha 28 de Julio de 2003, fue introducida ante la Oficina de la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por COBRO DE BOLIVARES, constante de (03) folios y una letra de cambio en original por (Bs. 1.700.000,00). En fecha 20 de Agosto de 2003, consta auto del Tribunal donde admite la demanda a los fines de que se intime al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su CITACIÓN. En fecha 08 de Diciembre de 2003, se recibe diligencia en (1) folio útil, suscrita por el Abogado Héctor Pírela, en la que solicita al Tribunal le sean devueltos los originales de las letras que reposa en el presente expediente. En fecha 15 de Diciembre de 2003, Vista la anterior diligencia, se acuerda en conformidad devolver el original de la letra de cambio consignada por ser procedente, previa su certificación en autos y una vez que la parte provea del fotostato correspondiente. En fecha 18 de Febrero de 2005, se recibió diligencia presentada por el Abogado Héctor Pírela, donde consigna dirección de la Ciudadana MARIA CORTEZ, constante de 1 folio útil. En fecha 23 de Febrero de 2005, vista la diligencia de 18-02-05, suscrita por el abogado Héctor Pírela, se niega la misma por cuanto se observa en autos que en fecha 20 de Agosto de 2003, parte infine del auto de admisión negó la medida de embargo por el sueldo inembargable. En fecha 04 de Marzo de 2005, se recibió del Abogado Héctor Pírela, apoderado de la parte actora, diligencia solicitando Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Constante de 1 folio.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 04-03-05 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 04-03-05 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO SILVA
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