REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2003-000428


DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL.
APODERADO DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ VILLASMIL
DEMANDADO: EDGAR RAFAEL CAMACARO SIRA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ VILLASMIL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74431, actuando en carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL, contra: EDGAR RAFAEL CAMACARO SIRA, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.171 y de este domicilio. En fecha 23 de Abril de 2003, fue introducida ante la Oficina de la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), constante de 2 folios útiles y 9 anexos. En fecha 08 de Mayo de 2003, consta auto del Tribunal donde admite la demanda a los fines de que se intime al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su CITACIÓN. En fecha 30 de Mayo de 2003, comparece por ante este juzgado la abogada MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ VILLASMIL, y consigna dos (02) juegos de copias de la demanda a fin de que se libre la citación del demandado y se compulse el cuaderno de medidas de embargo a objeto de remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido a cualquier Juez Ejecutor. En fecha 09 de Junio de 2003, se ordeno librar la compulsa de citación respectiva y entregar al alguacil para que proceda con la misma. Así mismo se acuerda librar cuaderno separado de medidas de embargo ejecutivo y remitirlo a la URRD Civil a los fines de su distribución. En fecha 12 de Agosto de 2004, se recibió diligencia de la abogada BLANCA PATRICIA OTERO, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.163, copia simple del poder general otorgado por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Lara. En fecha 18 de Agosto de 2004, se acuerda desglosar el cuaderno separado de medida de Embargo Ejecutivo y remitirlo a la U.R.D.D. Civil.-

ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 18-08-04 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 18-08-04 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ


ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO SILVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2003-000428


DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL.
APODERADO DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ VILLASMIL
DEMANDADO: EDGAR RAFAEL CAMACARO SIRA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ VILLASMIL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74431, actuando en carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL, contra: EDGAR RAFAEL CAMACARO SIRA, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.171 y de este domicilio. En fecha 23 de Abril de 2003, fue introducida ante la Oficina de la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), constante de 2 folios útiles y 9 anexos. En fecha 08 de Mayo de 2003, consta auto del Tribunal donde admite la demanda a los fines de que se intime al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su CITACIÓN. En fecha 30 de Mayo de 2003, comparece por ante este juzgado la abogada MARÍA ANTONIETA HERNÁNDEZ VILLASMIL, y consigna dos (02) juegos de copias de la demanda a fin de que se libre la citación del demandado y se compulse el cuaderno de medidas de embargo a objeto de remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido a cualquier Juez Ejecutor. En fecha 09 de Junio de 2003, se ordeno librar la compulsa de citación respectiva y entregar al alguacil para que proceda con la misma. Así mismo se acuerda librar cuaderno separado de medidas de embargo ejecutivo y remitirlo a la URRD Civil a los fines de su distribución. En fecha 12 de Agosto de 2004, se recibió diligencia de la abogada BLANCA PATRICIA OTERO, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.163, copia simple del poder general otorgado por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Lara. En fecha 18 de Agosto de 2004, se acuerda desglosar el cuaderno separado de medida de Embargo Ejecutivo y remitirlo a la U.R.D.D. Civil.-

ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 18-08-04 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 18-08-04 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ


ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO SILVA