REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-M-2002-000551
DEMANDANTE: TRANSPORTE SALAS 2000, representada por los abogados REINAL JOSÉ PEREZ, y MARISELA ANZOLA R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596 y 90.095, en su carácter de Endosatarios en Procuración.
DEMANDADO: ÁNGEL ENRIQUE JIMENEZ PERNIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los abogados REINAL JOSÉ PEREZ, y MARISELA ANZOLA R, en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596 y 90.095, de este domicilio, actuando en su condición de Endosatarios en Procuración del TRANSPORTE SALAS 2000, contra: ÁNGEL ENRIQUE JIMENEZ PERNIA, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.205.164 y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara. En fecha 10 de Octubre de 2002, fue introducida ante la Oficina de la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), constante de 04 folios. En fecha 24 de Octubre de 2002, se recibe escrito constante de un (01) folio, suscrito por Marisela Anzola, consignando cheques: Nro 04915 20252790, por Bs.345.000,00 y Nro. 04915 34552787, por Bs.770.000, 00, ambos a nombre de Transporte Salas 2000, C.A, del Banco del Caribe. Además consigna recaudos en diez y ocho (18) anexos. En fecha 05 de Noviembre de 2002, consta auto del Tribunal donde admite la demanda a los fines de que se intime al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE de intimado. En fecha 19 de Diciembre de 2002, se recibió diligencia de la Abog. Marisela Anzola, donde consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual ratifica y pide sea decretada lo antes posible. Solicita se libre oficio a la Oficina Subalterna de Registro del 1er Circuito Judicial del Estado Lara a los fines de estampar nota marginal en el tomo respectivo. Todo constante de un folio y nueve anexos. En fecha 21 de Julio de 2003, Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble descrito en autos, se libro oficio respectivo al Registrador del Primer Circuito del Estado Lara; a los fines de Ley. En fecha 28 de Enero de 2003, Se libró oficio al Registrador Respectivo participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. En fecha 03 de Julio de 2003, se recibe una diligencia presentada por la Abg. Marisela Anzola en la cual consigna copia del libelo de la demanda a los fines se libre compulsa, a los fines de que se cite al demandado. En fecha 09 de Julio de 2003, se ordenó librar las compulsas y entregarlas al alguacil para que practique la citación respectiva. En fecha 28 de Agosto de 2003, diligenció el alguacil Wilfredo Peraza consignando compulsa de intimación sin firmar por el demandado, ya que se trasladó en varias oportunidades a la dirección descrita en el libelo de demanda y no logró conseguirlo. En fecha 02 de Septiembre de 2003, se recibió diligencia presentada por la Abog. Marisela Anzola, donde solicita al Tribunal se ordene la citación por carteles. En fecha 05 de Septiembre de 2003, Se libró cartel de conformidad con el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil publicándose el mismo en el Diario el Impulso una vez por semana durante 30 días. En fecha 28 de Junio de 2004, se recibió diligencia presentada por la Abg. MARISELA ANZOLA, en la cual consigna cartel de intimación. En fecha 15 de julio de 2004, se recibió diligencia presentada por la Abog. Marisela Anzola, consignando cartel de intimación publicado en el diario El Impulso de fecha 09-07-2004. En fecha 17 de Septiembre de 2004, se recibió diligencia presentada por la Abog. Marisela Anzola, consignando carteles 3ero, 4to y 5to de intimación publicado en el diario El Impulso de fecha 25,28 y 30-08-2004. En fecha 04 de Octubre de 2004, se recibió diligencia de la Abog. Marisela Anzola, y consigna cartel publicado de fecha 29 de Septiembre de 2004 en el diario El Impulso.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 04-10-04 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 04-10-04 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO SILVA
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