REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2004-000079


DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL C.A.)
APODERADO DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL
DEMANDADO: MAGDA ROSA PINEDA DE FRIAS Y PEDRO FRIAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDINARIO)

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDINARIO), se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.111, de este domicilio, actuando en representación del Banco Mercantil (Banco Universal C.A.), cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Pro., representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima el Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Diciembre de 1999, anotada bajo el N° 3, tomo 151 de los Libros de autenticaciones, contra los ciudadanos MAGDA ROSA PINEDA DE FRIAS Y PEDRO FRIAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.243.615 y 3.862.101 de este domicilio. En fecha 02 de Febrero de 2004, fue introducida ante la Oficina de la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDINARIO), constante de (04) folios útiles y (06) anexos. En fecha 05 de Febrero de 2004, consta auto del Tribunal donde admite la demanda a los fines de que se intime al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE de intimado. En fecha 12 de Julio de 2004, se recibe diligencia suscrita por la Abog. MARIA ISABEL BERMUDEZ, Apoderada del Banco Mercantil C.A., según copia de poder anexo, en la cual solicita sea acordada la medida preventiva solicitada. En fecha 20 de Julio de 2004, se recibió diligencia presentada por la Abg. MARIA BERMUDEZ, en la cual solicita sean libradas boleta de citación.-. En fecha 21 de Julio de 2004, diligenció el alguacil Wilfredo Peraza informando al tribunal que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinada a la consecución de la citación. En fecha 22 de Julio de 2004, vista la diligencia suscrita por el alguacil, se acuerda librar boletas de citación. En fecha 13 de Septiembre de 2004, diligenció el alguacil Wilfredo peraza consignando compulsas de intimación sin firmar por los ciudadanos PEDRO FARÍAS Y MAGDA ROSA PINEDA DE FRÍAS, titulares de las cédulas de identidad N° 3.862.101 Y 5.243.615 respectivamente. En fecha 13 de Septiembre de 2004, se recibió diligencia de la Abog. Maria I. Bermúdez Apoderada del Banco Mercantil, Banco Universal, donde solicita sean librados los Carteles de Citación.-. En fecha 23 de Septiembre de 2004, se libraron carteles de citación por el artículo 223 del C.P.C.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 23-09-04 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 23-09-04 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ


ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO SILVA