REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2004-000808

DEMANDANTE: CELOSIAS SPAIN-VEN C.A.
APODERADOS DEMNADANTES: YOSEPH MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI Y JUAN FRAGA MESA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.637, 102.066 y 102.067.
DEMANDADO: MATERIALES CARGO S.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los Abogados YOSEPH MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI Y JUAN FRAGA MESA, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.637, 102.066 y 102.067, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Firma Mercantil CELOSIAS SPAIN-VEN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Agosto de 2002, tomo 37-A, bajo el N° 31, contra: MATERIALES CARGO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Octubre de 1998, bajo el N° 16, tomo 9. En fecha 17 de Diciembre de 2004, se recibió Oficio N° 2669 emanado del Juzgad. 2° Civil del Estado Lara, donde remiten asunto N° KP02M2004000717 juicio por Cobro de Bolívares, presentada por el Abog. JUAN FRAGA, apoderado de la Empresa CELOSIAS SPAIN-VEN, C.A. contra la Empresa MATERIALES CARGO, S.A., constante de 22 folios. En fecha 17 de Enero de 2005, consta auto del Tribunal donde admite la demanda a los fines de que se intime al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE de intimado. En fecha 17 de Enero de 2005, Se libró exhorto de intimación para la empresa demanda en la persona de su presidente o quien haga sus veces, se remite con oficio signado bajo el N° 20. En fecha 17 de Enero de 2005, Se remitió oficio signado bajo el N° 21 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, Decretando la medida Preventiva de Embargo. En fecha 30 de Mayo de 2005, se recibió Oficio N° 22-5-05-031 (256), emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure (Acarigua) del Estado Portuguesa, Devolviendo Boletas de Intimación, consta de (01) folio y (12) anexos. En fecha 03 de Junio de 2005, Se agregó exhorto de Intimación recibido por error en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Estado Portuguesa, sin cumplir. En fecha 08 de junio de 2005, diligenció la abogada YOSEPH MOLINA CARUCI, identificada en autos a fin de reformar demanda de conformidad con el artículo 343 de Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: en el Libelo de la Demanda se señalo que que la empresa demandada se denominaba MATERIALES CARGO S.A., siendo la denominación correcta MATERIALES GARGO S.A., la que efectivamente se demanda, en consecuencia, sea admitida la presente demanda. En fcha 13 de Junio de 2005, Se admitió la reforma de demanda, intentada por YOSEPH MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI y JUAN FRAGA MESA, en su carácter de apoderados Judiciales de CELOSIAS SPAIN-VEN, C.A., contra: MATERIALES GARCO S.A., se ordenó librar despacho de embargo preventivo. En fecha 13 de Junio de 2005, Se libró exhorto de intimación al Juzgado de Portuguesa, con oficio N° 410. En fecha 13 de Junio de 2005, Se libró exhorto de medida preventiva de embargo al Juzgado ejecutor de Medidas del Estado Portuguesa, con oficio N° 411.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 13-06-05 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 13-06-05 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ


ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO SILVA