REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-M-2004-000336

DEMANDANTE: DROGUERIA VALERA, S.A.
APODERADO DEMANDANTE: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE
DEMANDADO: FARMACIA GALENICA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el Abogado ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo El N° 53.487, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario En Procuración de la Sociedad Mercantil DROGUERIA VALERA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Septiembre de 1954, bajo el N° 210, folios 252 y 257 del Libro de Registro de Comercio respectivo domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, contra la firma unipersonal FARMACIA GALENICA, de este domicilio e inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1959, bajo el N° 126 del Libro de Comercio N° 13, representada por su propietario OTTO SEGOVIA IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 224.796, de este domicilio. En fecha 17 de Mayo de 2004, se recibe oficio No. 434, emanado por el Juzgado 3ero Civil, remitiendo copias certificadas del exp. No. KP02-M-2004-172, constante de 12 folios, en el Juicio por Cobro de Bolívares, intentado por DROGUERIA VALERA S.A, contra FARMACIA GALENICA, por declinación de competencia, a los fines de su distribución. En fecha 21 de Mayo de 2004, se ordeno darle entrada al presente asunto y solicitar el expediente signado con el asunto KP02-M-2004-272 al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, a los fines de poder pronunciarse sobre su admisión. En fecha 15 de Junio de 2004, se ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 15-06-04 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 15-06-04 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ


ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO SILVA