REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.318-04
Parte Solicitante: IDAMIS JOSEFINA PIÑA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.227, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Apoderada Judicial de la Solicitante: DULCE SUAREZ LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.795.
Parte Demandada: CARLOS ALBERTO BARRETO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.039, domiciliado en la Urbanización Villa Baralt, casa N° 348, detrás de la Iglesia, vía La Concepción, Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogadas FELIPA MORELLA NAVEDA OBERTO y AUDREY SILVA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 46.537 y 37.920 respectivamente.
Beneficiario: PEDRO ANTONIO BARRETO SILVA, de 19 años de edad.
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.
Narrativa:
El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud formulada el día 06-10-2004 por la ciudadana IDAMIS JOSEFINA PIÑA REYES, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO MONTILLA, en beneficio de PEDRO ANTONIO BARRETO PIÑA, todos identificados en autos, presentada por ante el Juez Distribuidor de la Sala de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida en fecha 07-10-2004 por la Juez de Juicio N° 03 de la mencionada Instancia Judicial, providencia en la cual ese Despacho se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de esta causa, señalando como competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y éste, a su vez, por auto de fecha 19-10-2004, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Palavecino de la misma Circunscripción (folios 1 al 15).
Al folio 17, riela poder apud-acta conferido en fecha 25-10-2004 por la solicitante, ciudadana IDAMIS JOSEFINA PIÑA REYES, a la Abogada DULCE SUAREZ LUCENA, antes identificada.
En fecha 19-11-2004, se reciben en este Tribunal las presentes actuaciones, avocándose a su conocimiento la suscrita Juez de este Despacho. Se ordenó la citación del demandado y oficiar a la Institución empleadora (folio 20 y 21).
Por auto de fecha 21-01-2005 se ordenó agregar al presente expediente, comunicación N° 320-302/PA671, emanada el día 21-12-2004 de la Entidad empleadora del obligado (folios 27 y 28).
En fecha 15-03-2005 se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva, la cual fue entregada en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, según consta en diligencia suscrita en fecha 21-03-2005 por la Alguacil de este Juzgado (folios 30 al 33).
Por auto de fecha 23-11-2005, se decretó medida provisional de retención de la nómina de ingresos del obligado alimentista, sobre un Treinta por ciento (30%) del ingreso bruto mensual que percibiera dicho ciudadano, por concepto de obligación alimentaria, librándose oficio N° 2660-1.082 (folios 34 y 35).
El día 13-06-2006 comparece voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.039, asistido por la Abogada AUDREY SILVA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.920, presentado escrito mediante el cual dio contestación a la solicitud interpuesta en su contra, anexando recaudos, todo lo cual corre inserto a los folios 62 al 80 de esta causa.
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo el demandado hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas oportunamente y serán objeto de análisis en la parte motiva de este fallo.
Por auto de fecha 27-07-2006 se declaró la presente causa en estado de sentencia (folio 110).
En fecha 03-08-2006 se acordó diferir el pronunciamiento del fallo definitivo en este juicio por un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte sentencia en este procedimiento, en efecto lo hace, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Motiva:
Alega la accionante IDAMIS JOSEFINA PIÑA REYES, que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO MONTILLA, procrearon dos (2) hijos de nombres PEDRO ANTONIO BARRETO PIÑA y JESUS ALBERTO BARRETO PIÑA, este último mayor de edad y emancipado de sus progenitores según lo expuesto por la solicitante. Que ante la negativa del progenitor de sus hijos a suministrarles los alimentos necesarios para lograr su normal desarrollo físico y mental, así como de sufragar sus gastos de educación, vestido, gastos médicos, entre otros, procedió en el año 1996 a demandarlo por ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebrándose en fecha 09-08-1996 un convenimiento entre las partes, donde se estipuló que al accionado le sería retenido un Treinta por ciento (30%) de su sueldo y el cincuenta por ciento (50%) de sus utilidades anuales como bono navideño. Que el adolescente PEDRO ANTONIO BARRETO PIÑA, para el momento en que se interpuso la demanda, cursaba el 4° año de Bachillerato, en el Liceo La Ciudad, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo insuficiente la pensión alimentaria asignada para cubrir la totalidad de sus gastos. Es por ello que demanda la revisión del convenimiento a que se hizo mención, solicitando se establezca una pensión alimentaria equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual que perciba el obligado alimentista, así como igual porcentaje sobre las utilidades que este perciba, por concepto de bonificación de fin de año para su hijo PEDRO ANTONIO BARRETO PIÑA.
Por su parte, el demandado presentó escrito de contestación anticipada a la solicitud formulada en su contra, en el cual, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que cursa reclamación alimentaria intentada en su contra por misma ciudadana IDAMIS JOSEFINA PIÑA REYES, a favor de sus hijos PEDRO ANTONIO y JESUS ALBERTO BARRETO PIÑA, por ante el Juez de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida en el expediente N° 29.463 de la nomenclatura interna de este Juzgado, siendo que en dicha, causa, por auto de fecha 29-06-2005 el referido Despacho se declaró incompetente para conocer de ese asunto, no obstante, acordó mantener vigentes las medidas decretadas en su contra en ese procedimiento, sobre un Treinta por ciento (30%) de su ingreso bruto mensual.
Que su asignación salarial mensual, la cual le sirve de sustento para mantener sus otros hijos menores de edad, han sido mermados en un Sesenta por ciento (60%). Que por cuanto sus hijos PEDRO ANTONIO y JESUS ALBERTO BARRETO PIÑA, son ambos mayores de edad, e incluso el último nombrado actualmente está emancipado por haber contraído matrimonio, solicita la SUSPENSION de la medida provisional de retención decretada sobre un Treinta por ciento (30%) de su ingreso bruto mensual, con ocasión de este procedimiento y se ordene el reintegro de las cantidades de dinero que le han sido retenidas desde el mes de Diciembre del año 2005.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se restringe a determinar si es procedente o no, la revisión de la obligación alimentaria establecida judicialmente a favor de PEDRO ANTONIO BARRETO PIÑA.
Ahora bien, aclarado lo anterior, procede quien juzga a efectuar las siguientes consideraciones:
Primero: Efectivamente, cursa a los folios 7 y 8 de este expediente, copia certificada que se acompañó a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, correspondiente al convenimiento celebrado en fecha 09-08-1996 entre la ciudadana IDAMIS PIÑA REYES y CARLOS ALBERTO BARRETO MONTILLA, homologado el día 21-08-1996 por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente N° 29.463, la cual es valorada por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirla, a tenor de lo que dispone el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En dicho acuerdo, el obligado alimentista conviene en que le fuese retenido el Treinta por ciento (30%) de su sueldo, que percibe mensualmente como militar retirado de la Guardia Nacional, así como un Cinco por ciento (5%) de sus utilidades anuales, como bono navideño, para cubrir los gastos de fin de año que requiriesen sus menores hijos. Así mismo, la solicitante consignó junto con su escrito libelar, constancia de inscripción inserta al folio 11, la cual se desecha por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no fue objeto de ratificación testimonial en la forma que exige el artículo 431 del mencionado Código Adjetivo.
Segundo: Para que resulte procedente la revisión de una sentencia en materia de obligación alimentaria, se requiere que haya habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó la decisión, que justifiquen el incremento o ajuste de la pensión establecida judicialmente, tal como lo dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica en comento. Esto significa que, los elementos que se toman en consideración para la determinación de la obligación alimentaria deben haber sufrido algún cambio, por una parte, la necesidad e interés del niño o adolescente beneficiario debe haberse incrementado, en lo que concierne al monto de los gastos que éstos ameritan para su sano desarrollo integral, con ocasión de su edad, etapa escolar, entre otras circunstancias, y por otro lado, la capacidad económica del obligado alimentista, debe haber sufrido alguna mejora que haga necesaria una adecuación de la pensión alimentaria a los mayores ingresos que pueda percibir con posterioridad al establecimiento judicial del monto de la pensión.
Tercero: En el presente juicio, el accionado compareció voluntariamente en fecha 13-06-2006, y actuando asistido de su Abogada, presentó escrito de contestación a la demanda en la misma oportunidad en que quedó citado en esta causa, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01-08-2006 en el expediente N° 2006-000131, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, con relación a la contestación a la demanda anticipada, entre otras consideraciones, dejó asentado lo siguiente:
“Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de Abril de 2004, caso Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que se garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término”.
En ese mismo fallo, la aludida Sala de Casación Civil, plasmó lo siguiente:
“Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.
En acatamiento a la doctrina que con carácter vinculante adoptó en su reciente Jurisprudencia, la Sala a que se hizo mención, esta Juzgadora procede a analizar tanto los alegatos como los medios probatorios que acompañó el accionado de autos, a su respectivo escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra.
Adjunta copia fostostáticas de partidas de nacimiento de sus hijos menores de edad KARLA VANESSA y ZULCARY VANESSA BARRETO ALVAREZ (gemelas), ambas de 13 años de edad, así como de CARLOS MANUEL BARRETO ALVAREZ, de 8 años de edad, las cuales se valoran por cuanto al no haber sido impugnadas por la parte contraria debe considerárseles fidedignas. De su contenido se demuestra que el obligado alimentista posee otras cargas familiares cuyos gastos debe sostener de su peculio, afectando sus ingresos, por lo que esta circunstancia no puede ser obviada por esta Sentenciadora.
Consigna factura-control N° 0030 y constancias de estudios, cursantes a los folios 67 al 70, las cuales se desestiman por tratarse de documentos emanados de un tercero que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme lo requiere el artículo 431 del citado Código Adjetivo.
En la etapa probatoria, aparte de invocar el mérito favorable de las actas procesales y ratificar en todas sus partes su escrito de contestación a la solicitud que dio origen a este procedimiento, solicitó se oficiara al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a objeto de que informase a este Juzgado, a qué concepto corresponden las retenciones hechas al ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO MONTILLA, identificado en actas, así como las cantidades de dinero que le son retenidas por concepto de embargo de pensión de alimentos, qué Tribunal las ordena y cuales son sus beneficiarios. A tal efecto, se libró oficio N° 2660-701 de fecha 22-06-2006.
Por auto dictado el día 25-07-2006, se ordenó agregar al presente expediente, comunicación N° 320-302/PA588 emanada en fecha 13-07-2006 de la referida entidad empleadora, la cual se valora como prueba de Informe, a tenor de lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que, al obligado alimentista, se le han venido efectuando dos (2) retenciones por concepto de obligación alimentaria, la primera de ellas sobre un Treinta por ciento (30%) de su pensión mensual de retiro, en cumplimiento del oficio N° 2660-1.082 librado por este Juzgado en fecha 23-11-2005 con ocasión de este juicio, y una segunda retención, sobre un Treinta por ciento (30%), sobre su ingreso mensual, así como sobre un Cinco por ciento (5%) de sus utilidades o bonificación especial de fin de año, según órdenes impartidas mediante comunicación N° 04-2573, librada en fecha 26-08-2004 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, con relación al expediente N° 29.463, a favor de los hermanos BARRETO PIÑA.
De lo anterior deduce esta Juzgadora que, en la actualidad la entidad empleadora del demandado, le hace dos retenciones por el mismo concepto, la primera por haber sido decretada en esta causa, medida provisional de retención por nómina, que corresponde a la pensión alimentaria a favor del beneficiario PEDRO ANTONIO BARRETO PIÑA, y la otra, por haberlo ordenado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el mismo expediente donde fue dictada la sentencia cuya revisión solicita la parte demandante en este procedimiento, esto es, la causa signada con el N° 29.463 de la nomenclatura de esa Instancia Judicial.
Así mismo, observa quien juzga que, en fecha 19-07-2006, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Tribunal, en el expediente N° 29.463, la cual se valora por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirla, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la citada Ley Adjetiva Civil, siendo que en dicho fallo, el referido Órgano Administrador de Justicia acordó mantener vigentes las medidas preventivas de embargo decretadas en contra del obligado alimentista, estando en curso en ese juicio el procedimiento de otras incidencias establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual según la sentencia en comento, fue ordenada en fecha 15-12-2005 la apertura de una articulación probatoria.
En este sentido, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre la revisión que exige la accionante, respecto del convenimiento celebrado en ese asunto, ya que un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sentenciadora, pudiera devenir en decisiones contradictorias que a la postre resulten inejecutables, lo que no es cónsono con el deber de preservar la seguridad jurídica en los fallos que emanan de los Tribunales de la República, a objeto de garantizar la uniformidad e integración de la legislación vigente.
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, y no constando en autos que haya habido modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó el auto mediante el cual se le impartió su homologación al convenimiento celebrado en fecha 09-08-1996 entre la ciudadana IDAMIS PIÑA REYES y CARLOS ALBERTO BARRETO MONTILLA, por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente N° 29.463, forzoso es concluir en que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
Igualmente, por cuanto no existen motivos para mantener la medida provisional de retención por nómina decretada en este juicio, tal cautelar debe dejarse sin efecto, en virtud de que en aquélla causa ya existen retenciones ordenadas por concepto de pensión alimentaria, a favor de los hermanos BARRETO PIÑA, debiendo reintegrársele al accionado la suma de dinero acumulada en la cuenta de ahorro signada con el N° 011-426335-1, aperturada en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Agencia Cabudare, por orden de este Juzgado.
Dispositiva.
Acorde con las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana IDAMIS JOSEFINA PIÑA REYES, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena lo siguiente:
Primero: Dejar sin efecto la medida provisional de retención por nómina, decretada por este Tribunal en fecha 23-11-2005, sobre un Treinta por ciento (30%) del ingreso bruto mensual que percibía dicho ciudadano, por concepto de obligación alimentaria, así como el contenido del oficio N° 2660-1.082 librado en este juicio, a cuyo efecto, se acuerda participar lo conducente al ente empleador, una vez que quede firme este fallo.
Segundo: Reintegrar al ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO MONTILLA, la suma de dinero que aparezca depositada hasta esta fecha, en la cuenta de ahorro N° 011-426335-1, aperturada en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Agencia Cabudare, por orden de este Juzgado.
Tercero: Una vez que se haya dado cumplimiento a los particulares que anteceden, proceder al Archivo de este expediente, para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, a los fines de su conservación y custodia.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase por Secretaría, copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°. La Juez.
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
|