REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.542-05

Parte Solicitante: CARLOS ALBERTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.394.913, de este domicilio.

Parte Demandada: MARIBEL ADELA PEREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.267, de este domicilio.

Beneficiario: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 16 años de edad.

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Se inicia esta causa mediante solicitud de revisión de la obligación alimentaria, formulada el día 08-11-2005 ante este Juzgado, por el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR, en contra de la ciudadana MARIBEL ADELA PEREZ ESCALANTE, con relación al beneficiario (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), todos identificados en autos. Por auto de fecha 23-01-2006 se admitió dicha solicitud, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 19).
A los folios 20 y 21 consta que la Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia en fecha 31-01-2006, mediante la cual consignó en el expediente, boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 14-06-2006, la ciudadana MARIBEL ADELA PEREZ ESCALANTE, comparece voluntariamente por ante esta Instancia Judicial, dándose expresamente por citada en este juicio (folio 22).
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio en este procedimiento, el Tribunal dejó constancia de que sólo la parte demandada se hizo presente, quien en esa misma fecha, esto es, el día 19-06-2006, presentó escrito de contestación a la solicitud interpuesta por el obligado alimentista (folio 24).
Abierta la presente causa a pruebas, ninguna de las partes ejerció tal derecho.
En fecha 03-07-2006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de oficiar al Jefe de la División de Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que informase a este Juzgado, acerca de los ingresos actuales que percibe mensualmente el solicitante de autos, fijando un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de tal diligencia (folios 25 y 26).
Por auto dictado el día 01-08-2006, se ordenó agregar al presente expediente, comunicación N° 0142/06 emitida en fecha 26-07-2006 por la División de Recursos Humanos de la mencionada Institución Policial (folios 27 al 29).
En fecha 03-08-2006 se declaró la presente causa en estado de sentencia.
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este juicio, de seguida lo hace, de acuerdo los razonamientos que se esbozan a continuación:

Motiva:

Alega el solicitante de autos que, por orden de este Tribunal, actualmente se le está realizando descuento por nómina, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales, pero que aparte de esto, tiene otro descuento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°), por concepto de obligación alimentaria. Que lo que devenga como funcionario policial para su sustento personal y de su esposa, con las deducciones correspondientes, es la cantidad de Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares (Bs. 1.823°°) quincenales. Que él es el único que cumple con esta obligación y no recibe ninguna ayuda de la madre del beneficiario para cubrir los gastos que el mismo requiere. Que no se está tomando en cuenta su actual condición económica ya que el monto de la pensión alimentaria establecida judicialmente a favor de su menor hijo no se ajusta a los ingresos que percibe. Por estas razones, solicita que se revise la sentencia que fijó dicha obligación alimentaria, a objeto de reducir el monto que se estableció por este concepto y se fije la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales. Fundamenta tal pedimento en los artículos 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación a la solicitud interpuesta por el obligado alimentista, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Que el solicitante de la reducción de la pensión alimentaria nunca le ha ayudado sino solamente con la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, que según expone, sólo le alcanza al beneficiario para cubrir el costo de los pasajes al liceo. Que ella sí está cumpliendo desde siempre con sus obligaciones como madre. Rechaza la solicitud de revisión de la obligación alimentaria, ya que su menor hijo necesita, y su progenitor no la ayuda con más nada, sólo con el depósito que le hacen mediante el descuento por nómina de la cantidad antes indicada. Que el obligado alimentista no cumple con los gastos médicos, vestido, educación, que debería ser cubierto entre ambos padres en partes iguales. Que a los Policías les fue aumentado su sueldo, y el porcentaje fijado en la sentencia no se ha ajustado al monto que el solicitante de autos percibe en la actualidad.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se circunscribe a determinar si es procedente o no la reducción del monto de la pensión alimentaria establecida judicialmente.
En este orden de ideas, conviene acotar lo siguiente:
Primero: Para que proceda la revisión de una sentencia dictada en materia de obligación alimentaria, bien sea para acordar un incremento de la pensión o su ajuste o reducción, se requiere que haya habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó la decisión. Así lo dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Efectivamente, riela a los folios 12 al 17 de estas actuaciones, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-05-2005 en el juicio por solicitud de fijación de la obligación alimentaria signado con el N° 1.954-02, instaurado por la ciudadana MARIBEL ADELA PEREZ ESCALANTE, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR QUEVEDO, la cual se valora por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En dicho fallo, se declaró con lugar la fijación de la pensión alimentaria, a favor del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), estableciéndose el monto de la obligación alimentaria en la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del demandado, lo que para esa fecha, alcanzaba la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales. Así mismo, se decretó medida de retención sobre un Veinte por ciento (20%) de las utilidades que percibiese el obligado alimentista, como bonificación de fin de año, lo cual debía descontarse en los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año. Igualmente, en forma adicional a la pensión alimentaria, se fijó la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) que debían aportarse en los primeros cinco días del mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles escolares y uniforme que pudiera requerir el beneficiario de autos. En cuanto a los gastos de medicina, asistencia, atención médica, vestuario y recreación, que pudiese ameritar el referido adolescente, tales gastos deberían ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.

Tercero: Si bien es cierto que el solicitante acompaño su escrito libelar de copia fotostática de Acta de Matrimonio que contrajo en fecha 29-12-2004 con la ciudadana YELITZA MARIA SEQUERA RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 14.877.470, por ante la Junta Parroquial “Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, así como de las Partidas de Nacimiento de las niñas (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 11 y 3 años de edad respectivamente, fotocopias éstas que al no haber sido objeto de impugnación, se les considera fidedignas y por ende, son valoradas por esta Sentenciadora, de los cual se demuestra que el referido obligado alimentista tiene otras cargas familiares, siendo que esta circunstancia no puede ser obviada, sin embargo, considera quien juzga, que ello no exime al solicitante de autos de cumplir con la pensión alimentaria establecida judicialmente a favor del beneficiario en este procedimiento.
Por otra parte, para el momento en que fue fijado el monto de la obligación alimentaria, mediante sentencia de fecha 09-05-2005, el obligado percibía ingresos que ascendían a la suma de Quinientos Diecisiete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 517.160°°) mensuales. Ahora bien, en la actualidad, el ingreso mensual del solicitante se incrementó a la suma de Seiscientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos (Bs. 663.800°°) mensuales, conforme se desprende del contenido de la comunicación N° 0142/06 emitida junto con reporte de asignaciones y deducciones, en fecha 26-07-2006 de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la cual se valora como prueba de Informe, a tenor de lo que establece el artículo 433 del citado Código Adjetivo, no evidenciándose de la misma que, al referido ciudadano se le efectúen varias retenciones por pensiones alimentarias como lo señala en su escrito libelar, sino una única retención reflejada como PENSION ALIMENTARIA 150.000,oo, por lo que este alegato se desecha por no haber sido probado en este juicio. Vale resaltar además que, cuando se estableció judicialmente la pensión alimentaria a favor del adolescente beneficiario de esta causa, se estimó su fijación en un porcentaje del ingreso mensual del obligado alimentista, con el propósito de que en la medida de que el salario que percibe el mencionado ciudadano sufriera alguna mejora o ajuste, el monto de la obligación alimentaria aumentase en la misma proporción, evitándose de esta manera que la pensión alimentaria se mantenga estática en la misma cantidad por un período indefinido, lo que a la postre pudiera traducirse en una desmejoramiento de las condiciones de vida del adolescente beneficiario, atentando contra sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, una disminución importante de la asignación salarial del obligado, bien sea por pérdida temporal de su empleo o por desempeñar una actividad laboral menos lucrativa, pudiera justificar en determinados casos, una reducción del monto de la pensión alimentaria, circunstancia ésta que no está planteada en este caso.
Por todos los razonamientos precedentemente formulados, y no constando en autos elemento alguno de convicción que lleve a esta Juzgadora a la conclusión de que debe recudirse la pensión alimentaria establecida judicialmente en el fallo cuya revisión se ventila en este procedimiento, es por ello, que la pretensión del accionante debe desestimarse. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones suficientemente esbozadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la obligación alimentaria, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR, en contra de la ciudadana MARIBEL ADELA PEREZ ESCALANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ratifica en todos sus términos, la sentencia dictada por este Juzgado el día 09-05-2005, en el expediente N° 1.954-02, mediante la cual se estableció judicialmente dicho concepto, por no haberse demostrado que haya habido modificación alguna de los supuestos en base a los cuales se dictó esa decisión.
Procédase al Archivo del presente expediente, una vez que quede firme el presente fallo, para su posterior remisión al Archivo Judicial Regional, a los fines de su conservación y custodia.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase por Secretaría, copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° y 147°. La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.


Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.


El Secretario.


Abg. Daniel González.