Quíbor, 14 de Agosto del 2006.
196° y 147°
EXP. N 1587-
DEMANDANTE: EZEQUIEL ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Hato, sector Los Ejidos, Autopista vía Quíbor-El Tocuyo, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.129.066.
APODERADO JUDICIAL. ABOGADOS. ANTONIO COLMENAREZ DAZA, CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, YETZY MARIA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.953, 67.746 Y 92.053, respectivamente, domicilio procesal en la carrera 18, entre calle 24 y 25, Edificio Funda Común, piso 02, Oficina 2-1, Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADO. RAUL IGNACIO MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Los Palmares, calle principal, casa N° 06, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 11.586.480.
MOTIVO. JUICIO TRANSITO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA
Folios 01 , 02 : Consta escrito de la Demanda interpuesta por el Abogado Antonio Colmenarez Daza, IPSA N° 42.953 apoderado Judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Torres, CI.N° 10.129.066, en contra del ciudadano RAUL IGNACIO MARTINEZ SILVA, domiciliado en la Urbanización Los Palmares, calle principal , casa N° 06, El Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 11..586.480. plenamente identificados en autos, acompañó al escrito poder notariado, Resumen clínico del demandante, copias certificadas, de las actuaciones administrativas de Transito, fueron a agregadas a los folios 3 al 15 ambos inclusive.
Folio 16 : Consta auto de fecha 11 de febrero del 2003, mediante el cuál se le dio entrada y se admite la presente demanda, se emplazo al demandado, se libro la respectiva boleta by se libro exhorto al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, y se solicito, copia certificada del expediente N° Q-024-02, folios 17 al 20 ambos inclusive.
Folio: 21: Consta auto de fecha 11 de febrero del 2003, mediante el cual se expide copia certificada del libelo, y mediante diligencia, la retiró el demandante de autos, folio 22.
Folio 23: Estampo diligencia suscrita por el Abogado Antonio Colmenarez, mediante la cual consigno copias certificada del libelo, auto de admisión y boleta de citación del presente procedimiento folio 24, 25, 26, 27, respectivamente.
Folio 28: Consta auto de fecha 08 de abril del 2003, mediante el cuál se agregó al expediente el expediente original N° Q-024-02, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito Terrestre del Municipio Jiménez del Estado Lara, se agrego a los folios 29 al 65 ambos inclusive.
Folio 66: Consta auto de fecha 06 de agosto del 2003, mediante el cuál se agrego al expediente comisión, emanada del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folios 6776 ambos inclusive.
Folio 77: Consta diligencia suscrita por el abogado Antonio Colmenares, apoderado actor, mediante la cuál solicita se libre Cartel de citación para ser publicada en los Diarios de mayor circulación en la localidad, por auto se le acordó y se libraron los respectivos carteles y se libro exhorto al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, conformes a las disposiciones contempladas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folios 78, 79 y 80, 81, respectivamente.
Folio 82: Consta auto de fecha 21 de enero del 2004, mediante la cual se agrego al expediente comisión emanada del Jugado del Municipio Moran del Restado Lara, folios88 ambos inclusive.
UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir mas de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."
Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 23 de Diciembre de 2003, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por DEMANDANTE: EZEQUIEL ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Hato, sector Los Ejidos, Autopista vía Quíbor-El Tocuyo, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.129.066. APODERADO JUDICIAL. ABOGADOS. ANTONIO COLMENAREZ DAZA, CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, YETZY MARIA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.953, 67.746 Y 92.053, respectivamente, domicilio procesal en la carrera 18, entre calle 24 y 25, Edificio Funda Común, piso 02, Oficina 2-1, Barquisimeto Estado Lara. En contra del ciudadano DEMANDADO. RAUL IGNACIO MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Los Palmares, calle principal, casa N° 06, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 11.586.480. MOTIVO. JUICIO TRANSITO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al catorce (14) días del mes de Agosto del año 2006, Años 196° y 147° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 09:00am
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
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