Quíbor, 14 de Agosto del 2006.
196° y 147°
EXP. N 1683
DEMANDANTE: MAGALIS ALIDA JIMENEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Pedro León Torres, entre calles 15 y 16, N°15-29, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.986.384, actuando en nombre y representación de sus padres ADA DEL CARMEN MATHEUS DE JIMENEZ Y ANGEL MARIA JIMENEZ, según poder notariado ante la Notaria Pública de Quíbor, de fecha 28 de junio del 2002,
ABOGADO ASISTENTE : PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, domicilio procesal carrera 17, entre calles 23 y 24, Edificio San Francisco, piso 2, oficina 7, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADO. PUBLIO A. GUZMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 12, entre 17 y 18, El Tocuyo, municipio Morán Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 1.766.885.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARABOBO C.A, inscrita en la Superintendencia de Seguros, en fecha 04-08-98, N° 6793, en su carácter de garante del vehículo signado con el N° 1.
MOTIVO. JUICIO TRANSITO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA
Folios 01 , 02 ,4 Y 4 : Consta escrito de la Demanda interpuesta por La ciudadana Magali Alida Jiménez Matheus, C.I.N° 7.986.384, apoderada judicial de los ciudadanos Ada del Carmen Matheus de Jiménez y Ángel Maria Jiménez, asistida en este acto por el Abogado Pastor Noel García Freitez, IPSA N° 20..018, en contra del ciudadano Guzmán Medina, C.I.,N° 1.766.885, y la empresa Garante Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A, acompañó al escrito libelar documentos que guardan relación con el accidente objeto de la pretensión, folios 5 al 42 ambos inclusive.
Folio 43: Consta auto de fecha 13 de Mayo del 2003, mediante el cuál se le dio entrada y se admite a sustanciación el expediente, emplazándose a los demandados y por cuanto se encuentra en jurisdicción del Municipio Moran del Estado Lara, se libro exhorto, se remite oficio al Servicio Automotor de Transporte y Transito Terrestre de este Municipio,. solicitando el expediente original de las actuaciones de transito, folios 44 al 47 ambos inclusive.
Folio: 48: Consta diligencia suscrita por la parte actora asistida del abogado Pastor García y solicitaron copias certificadas del libelo y demás trámites para su debida protocolización, por auto de fecha 20 de mayo del 2003, se acordó expedir las copias solicitadas, y fueron recibidas por la solicitante, folios 49 y 50 respectivamente.
Folio 51: consta diligencia de fecha 11 de junio del 2003, mediante el cual la parte actora solicita el avocamiento de la presente causa, por el Juez Suplente, por auto se acordó y se establece el lapso de Ley, folio 52
Folio 53: Consta auto de fecha 19 de junio del 2003, mediante el cuál se agrega copias certificadas del expediente, e informan que su original fueron remitidas a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, se agrego al os autos, folios 54 al 75 ambos inclusive.
Folio 76 Consta auto, de fecha 21 de enero del 2004, mediante el cuál se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Moran El Tocuyo Estado Lara, folios 7708 de abril del 2003, mediante el cuál se agregó al expediente el expediente original N° Q-024-02, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito Terrestre del Municipio Jiménez del Estado Lara, se agrego a los folios 29 al 65 ambos inclusive
Folio 66: Consta auto de fecha 06 de agosto del 2003, mediante el cuál se agrego al expediente comisión, emanada del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folios 67 al 76 ambos inclusive.
Folio 77: Consta auto de fecha 04 de mayo del 2005, mediante el cuál se agregó al expediente comisión emanado del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, folios 54 al 101, ambos inclusive.
UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir mas de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."
Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 04 de Mayo de 2005, por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por el ciudadano DEMANDANTE: MAGALIS ALIDA JIMENEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Pedro León Torres, entre calles 15 y 16, N°15-29, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.986.384, actuando en nombre y representación de sus padres ADA DEL CARMEN MATHEUS DE JIMENEZ Y ANGEL MARIA JIMENEZ, según poder notariado ante la Notaria Pública de Quíbor, de fecha 28 de junio del 2002, ABOGADO ASISTENTE : PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, domicilio procesal carrera 17, entre calles 23 y 24, Edificio San Francisco, piso 2, oficina 7, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En contra del ciudadano DEMANDADO. PUBLIO A. GUZMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 12, entre 17 y 18, El Tocuyo, municipio Morán Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 1.766.885. DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARABOBO C.A, inscrita en la Superintendencia de Seguros, en fecha 04-08-98, N° 6793, en su carácter de garante del vehículo signado con el N° 1. MOTIVO. JUICIO TRANSITO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2006, Años 196° y 147° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 02:00pm
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
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