REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Agosto del 2006.
Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola
ASUNTO: KP02-L-20006-002025.
DEMANDANTE: María Eunarca Vargas Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.585.728, domiciliada en la carrera 13 entre calles 9 y 10, Barrio Los Hornos, El Tocuyo, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. Rubén Darío Rodríguez, Harold Contreras Alvíarez y Jeritzon Torrez Agüero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.096, 23.644 y 104.182, respectivamente.
DEMANDADO: Fundación Clínica Adventista, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 1.997, bajo el número 30, Folios Uno (01) al Cuatro (04), Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Víctor Julio Julio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.779.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda intentada por la ciudadana María Eunarca Vargas Escalona, ya identificada, en fecha 03 de Noviembre de 2.005, contra la Fundación Clínica Adventista, anteriormente identificada, manifestando en su escrito libelar que empezó a laborar para la referida empresa el día 01 de Noviembre de 1.996, como ENFERMERA, por un tiempo de servicio de 8 años, 3 meses y 14 días, hasta el día 14 de Febrero de 2.005, fecha en la cual Renuncio a su relación de trabajo para con la demandada.
Afirma que luego de múltiples gestiones extrajudiciales y administrativas con resultados infructuosos, demanda el pago de sus prestaciones sociales, así como también los conceptos por Fideicomiso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas y el pago del Beneficio de Cesta Ticket correspondientes a los años 1.999 al 2.004 y enero de 2.005. De igual forma señala en su demanda los salarios devengados durante el curso de su relación laboral.
Por distribución corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el conocimiento de la causa, quien procede a la Admisión del presente Asunto, la cual es realizada el 07 de Noviembre de 2.005.
En fecha 13 de Marzo de 2.006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades. En fecha 06 de Abril de 2.006, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación, fijó continuación de la prolongación de la Audiencia Preliminar, deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2.004, se remiten las actuaciones a los Tribunales de Juicio, a los efectos de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, correspondiendo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio el conocimiento del presente asunto, quien una vez recibido el expediente y cumplidos los tramites correspondientes fija oportunidad para la realización de la Audiencia de Pruebas.

DE LA AUDIENCIA DE EVACUACION DE PRUEBAS
En fecha 26 de julio de 2006, siendo la 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, se procedió a la evacuación de las mismas dejándose constancia que los testigos no comparecieron a la audiencia. Se garantizó a las partes el derecho de ejercer el control de la prueba, por lo que el Apoderado Actor hizo uso de la ocasión para evacuar sus documentos promovidos y en ese estado el apoderado de la demandada, hizo observaciones a los documentos probatorios aportados por el actor, así como también sobre una serie de señalamientos sobre el libelo de demanda, admitiendo en su mayoría los puntos que versan sobre la controversia a excepción de las vacaciones vencidas, el bono vacacional vencido, las vacaciones señaladas conforme en el Art. 219 y no al Art. 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Utilidades por ser una fundación sin fines de lucro conforme al Art. 184 ejusdem, a su vez afirma haber dado cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación y a los efectos ratifica el contenido de los documentos que cursan en autos. Sin embargo, reconoce que en una oportunidad la empresa cancelo en dinero, sin que exista documento alguno que demuestre tal cumpliendo por lo que menciona que repetirá entonces el pago de la obligación, igualmente expone que durante los reposos de la trabajadora no se causo el pago de esa obligación. El actor insiste en la cancelación de los conceptos establecidos en el libelo.
El Despacho visto que las resultas de la prueba de informes no constan en autos acuerda prolongar la Audiencia para el día 15 de Junio de 2.006 a las 10:00 a.m. y en esta fecha la parte actora sostuvo que era impertinente la prueba de informes solicitada, ya que la misma se relacionaba con una cuenta bancaria personal que no demostraría los pagos efectuados por la demandada. Ante esta posición el demandado arguyó que la misma era fundamental para demostrar la cancelación de los conceptos de Antigüedad, Utilidades y Fideicomiso, por lo que el Juez consideró necesario interrogar a la actora, quien manifestó que nunca ha hecho retiros sobre cantidades de dinero. Así las cosas se acordó prolongar la Audiencia para el día 26 de Julio de 2.006. Recibida las resultas de la prueba de informes solicitadas al Banco de Venezuela, y aperturada la continuación de la prolongación de la audiencia de pruebas, de los informes recibidos se demuestra que tanto la cuenta de ahorros como el fideicomiso fueron aperturados en el mes de Enero de 2.000, siendo cancelados en fecha 20 de Mayo de 2.005, manifestando la trabajadora en que no ha recibido pago alguno y que la cuenta de ahorro, ella la cerró.
El Tribunal para decidir observa:
Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de evacuación de pruebas y siguiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1300, expediente 04-905, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., que señalo lo siguiente:
”…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.

PARTE MOTIVA

De las actas procesales se desprende que la trabajadora demanda el cobro de sus prestaciones sociales y la cancelación del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación; así como también la cancelación de las Vacaciones más el Bono Vacacional y las Utilidades durante los períodos determinados en el libelo.
Ahora bien, como quiera que el beneficio de alimentación no forma parte del salario, por exclusión de la misma ley y por ende no tiene incidencia en el pago de sus prestaciones sociales, se dispone en primer término a determinar si procede o no la cancelación del mismo.
La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores señala que las modalidades bajo las cuales los patronos están obligados a la cancelación de dicho beneficio. En consecuencia se deben analizar las probanzas traídas a marras por la demandada para desvirtuar si dio cumplimiento o no a la misma.
A los folios 70 al 148, existen documentos probatorios sobre los cuales no hubo desconocimiento o impugnación alguna y de la que se observa que la empresa sí cumple con la obligación alimentaria ya que en las siguientes fechas: 07-04-99, 09-06-99, 05-99, 07-08-99, 06-10-99, 07-99, 01-02-2000, 02-03-00, 02-2000, 04-2000, 22-06-00, 10-2000, 05-2000, 31-10-2000, 07-02-2001, le fue cancelado dicho beneficio a la actora, igualmente cursa relación de bono de alimentación y tarjetas de Autorización para Compras en un Supermercado de la localidad; adicional a esto, en fecha 10 de Junio de 2.002, suscribió la trabajadora documento donde solicitaba la cancelación del mismo de manera efectiva y en forma dineraria, lo que demuestra que la demandada de diversas maneras canceló esta obligación, Ahora bien, reconocido como quedo en la Audiencia de Juicio que durante un tiempo no determinado a la trabajadora se le canceló en forma efectiva y no existiendo dicho documento que compruebe la cancelación del mismo, deberá la empleadora cancelar dichas diferencias, excluyendo por supuesto, el tiempo durante el cual estuvo la trabajadora de reposo médico. Y así decide.
En cuanto a la cancelación del concepto de utilidades - el cual a criterio del actor se le debe cancelar, siguiendo lo contenido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo - los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro están exentos de pagar utilidades.
En relación con esta norma la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) señalo:

“Este alto tribunal dejó establecido en sentencia del 20-06-61, que solo las personas naturales o jurídicas que derivan su renta de actos de comercio, creando riquezas destinadas al cambio, son las que están obligadas a distribuir utilidades, es decir, que no basta ser patrón sino que es necesario ser empresa; criterio este que la recurrida reproduce, y fue alegado por la parte demandada al sostener en la contestación de la demanda que el bufete A y el Dr. A, están dedicados a la practica de la abogacía, y en consecuencia, ninguno de ellos ese capaz de generar o producir utilidades, porque no tienen el carácter de empresa capaz de producir utilidades, ya que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia no es lo mismo patrón que empresa; no todo patrón es empresa” (CSJ sentencia de Noviembre 13/68)”.

Así las cosas y según se desprende del documento poder que riela al folio 20 y 21, la Fundación Clínica Adventista fue registrada ante una Oficina Subalterna de Registro Público, lo que evidencia que no es una institución mercantil que genera dividendos de su actividad comercial, sino que es una sociedad sin fines de lucro, que está obligada a pagar una bonificación sustitutiva no menor de quince días de salario, aunado a que en autos se observa la cancelación de la prima de navidad a la que si esta obligada la Fundación, por lo tanto este Juzgador considera que no procede el pago de las utilidades en el presente asunto. Y así se decide.
Con relación al pago de las Vacaciones y al Bono Vacacional se observa de autos que a la trabajadora le fue cancelado el período vacacional correspondiente al período 2.001-2002 (folio 53), período 2003-2004 (folio 57), no habiendo demostrado la demandada la cancelación de los restantes conceptos relacionados con las vacaciones, por lo que se declara procedente los reclamos correspondientes a Vacaciones Vencidas en los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 20002-2003 (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo); al Bono Vacacional Vencido correspondiente a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 20002-2003 (Artículo 223 eiusdem); Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2004-2005 (artículo 219 y 225); Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas correspondiente a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 20002-2003 (Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo) (con excepción de las correspondientes al período 1999-2000), ya que consta en autos que fueron disfrutadas (folio 50), por lo que deberá el demandado cancelar dichos conceptos. Y así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto es evidente que solamente queda pendiente determinar si procede el cobro de los conceptos demandados por antigüedad, días adicionales de antigüedad y fideicomiso. Y de la revisión del escrito de demanda, se observa que la actora demanda 56 días adicionales de antigüedad, concepto que no fue desvirtuado por el demandado haberlos cancelados, por y la norma señala:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
… ” Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario” ... ( Subrayado del Despacho).
Por lo que mal podría condenar quien juzga montos por encima de lo establecido en la anterior norma, y que debe ser según esta regla a razón de Bolívares que fue el último salario integral devengado por el trabajador, es decir,
Bs. 340.596,9 / 30 días = 11353,23 x 14 días = Bs. 158.945,22. Y así se decide.
En el caso de la antigüedad demandada por la accionante, de marras se desprende que existen documentales que no fueron tachados ni impugnados, por los que se les debe valorar, en los cuales se desprende que a la trabajadora durante el curso de la relación de trabaja hizo solicitudes y obtuvo adelanto de sus prestaciones sociales (folios 62, 64), las que en consecuencia deben ser tomadas en cuenta para un cálculo definitivo.
En cuanto a la Prueba de Informes solicitada por el demandado, con el fin de demostrar los pagos hechos a la trabajadora y el estado de cuenta del fideicomiso, de los documentos emanados del Banco de Venezuela, se obtiene que existen movimientos bancarios desde el mes de enero de 2000, hasta el mes de mayo de 2.006, donde existen abonos de pagos de nómina, así como también movimientos de fideicomiso de la ciudadana María Eunarca Vargas desde el mes de enero de 2.002 hasta el mes de mayo de 2.006, lo que demuestra que los años anteriores al 2000, a la trabajadora no se le ha cancelado los conceptos referidos al fideicomiso desde el año en que se inicio la relación de trabajo hasta la fecha en que consta en autos los movimientos efectuados a la cuenta bancaria del Banco de Venezuela aperturada a nombre de la trabajadora. Y así se decide.
En lo concerniente a la prueba de exhibición y durante la Audiencia de Evacuación de Pruebas sostuvo el demandado que los recibos de pagos que le fueron solicitados constan en Autos, motivos por los cuales no los exhibió. Y de la revisión de los mismos, se evidencia, las asignaciones y deducciones que sobre el salario devengado percibió la trabajadora durante los meses del 01/07/99 al 31/07/99 y 01/08/2004 al 31/08/2.004.
Debe en consecuencia, la Fundación Clínica Adventista cancelar siguientes los conceptos transcritos:
Antigüedad Bs. 2.909.442,90 -
Adelantos prestaciones sociales Bs. 567.791,90
Días Adicionales Bs. 158.945,22
Vacaciones Vencidas períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003 Bs. 2.375.245,00
Bono Vacacional Vencido Bs. 1.416.317,05
Vacaciones Fraccionadas Bs. 193.004,91
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 102.179,07
Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003 Bs. 1.555.392,51
Total Bs. 8.168.095,18


Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar los conceptos relacionados al fideicomiso adeudado y referido a los años 1.998 al 2000, con las correspondientes deducciones, igualmente se ordena a la demandada librar los oficios correspondientes a la institución bancaria para que la actora pueda retirar los montos depositados por la demandada y concernientes al fideicomiso de los años Enero de 2.000 a Mayo 2.005, e igualmente para cuantificar, los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; el ajuste inflacionario, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere si fuere necesario.
La experticia la realizará un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MARÍA EUNARCA VARGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.585.728, domiciliada en la carrera 13 entre calles 9 Y 10, Barrio Los Hornos, El Tocuyo, Municipio Torres del Estado Lara, contra la FUNDACIÓN CLÍNICA ADVENTISTA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 1.997, bajo el número 30, Folios Uno (01) al Cuatro (04), Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1.997. En consecuencia se ordena a la demandada:
1. Pagar los conceptos de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas y Bono Vacacional Fraccionado, según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.
2. De igual manera se ordena la indexación sobre los mencionados conceptos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 31 de Agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal




La Secretaria
Hilda Quiñones
ICA/HQ/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



La Secretaria
Abg. Hilda Quiñones