REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Catorce (14) de Agosto de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2006-000356
PARTE DEMANDANTE: LAURA CRISTINA MUJICA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: 11.267.707.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO GARCIA BRANDT, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ Y ALEXANDER SUAREZ QUERALES e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 2.294, 7.705 y 104.265 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 07 de Agosto del dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora LAURA CRISTINA MUJICA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: 11.267.707 y sus apoderados judiciales, GUILLERMO GARCIA BRANDT, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ Y ALEXANDER SUAREZ QUERALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 2.294, 7.705 y 104.265 respectivamente. Acto seguido, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL , ni por medio de representante ni apoderado Judicial alguno, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada, concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, ciudadana, LAURA CRISTINA MUJICA PAEZ, quien manifiesta, haber prestado sus servicios para CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL desde del 03 de agosto de 1998, hasta el 22 de febrero de 2005, con motivo de haber presentado una renuncia voluntaria. Así se establece.-
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de seis (06) años, seis (06) meses diecinueve (19) días. Así se establece.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos y montos:
Fecha de ingreso: 03/ 08/1998 hasta 22/02/2005
Lapso de tiempo trabajado: 06 años, 06 meses y 19 días.
PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por antigüedad: TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 31.476.052, 17).
Una vez verificados los cálculos del petitorio y las documentales aportadas, no existe indicio alguno que demuestra que el empleador satisfizo la obligación de dar, cual era acreditar correctamente en una cuenta a favor de la demandante, los días por antigüedad conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley y calculados con todas y cada una de las incidencias correspondientes, por lo que se determina que existe una deuda a favor de la trabajadora que asciende a la cantidad TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 31.476.052, 17). Así se establece.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD . DÍAS ADICIONALES: Se demanda la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.558.669,92)
Analizado el petitorio conjuntamente con las probanzas traídas al proceso, se evidencia que efectivamente, existe una deuda a favor de la actora de los días adicionales conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte, pues no existe indicio alguno que demuestre que le fueron debidamente cancelados, y en razón de ello, la demandada adeuda a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.558.669,92). Así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Total reclamado: SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.967.694,72).
Analizado el tiempo de servicio de la reclamante y los alegatos que presentó tanto en su escrito libelar como en las probanzas traídas al proceso y analizadas por este juzgador, se evidencia que efectivamente, existe una deuda a favor de la reclamante con base a la no incorporación de ciertas incidencias salariales a la hora del cálculo de este beneficio, tales como cono de producción, bonos por incentivo, bono por mejoramiento, bono incentivo por transacciones realizadas en el extranjero. En razón de ello, la demandada adeuda da la demandante la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.967.694,72). Así se establece.
HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS:
Total reclamado: CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 41.883.242,77).
En cuanto a este concepto, propio es señalar que la doctrina casacional patria ha sido r reiterativa al asentar que para el reclamo de las horas extras, quien lo pretenda debe determinar de manera minuciosa y detallada las horas extras reclamadas, pues efectivamente es un hecho ocasional no integrante de la jornada del trabajo. En este sentido, se evidencia que se reclama un monto general por 4372 horas extras supuestamente causadas, mas sin embargo, no se indicó el día en el cual se generó, o cuantas horas extras diarias o en que fechas se laboraron y que fundamenta su reclamo, aunado al hecho que de las documentales traídas al proceso nada se extrae para evidenciar la existencia de las mismas y que convenzan a este juzgador sobre su procedencia. En consecuencia, por las razones precedentes, se niegan las mismas. Así se establece.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Total reclamado: TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 30.961.149,26).
Se demandan los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales son procedentes conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral, y que a tal efecto, se establece que estos son procedentes sobre la cantidad condenada. Estos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración que serán estimados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (22/02/2005) hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del Artículo 108 eiusdem de la Ley Orgánica del Trabajo.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES:
Total reclamado: CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 122.856.808,80)
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas y que asciende a CINCUENTA MILLONES DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50.002.416,81) mas los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LAURA CRISTINA MUJICA PAEZ en contra de la empresa CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados en la parte motiva de la presente, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50.002.416,81) mas los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado, vale decir, CINCUENTA MILLONES DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50.002.416,81). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abog Silibel Arroyo.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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