REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO: KPO2-X-2006-000059.
ASUNTO PRINCIPAL: KPO2-L-2006-000791.
DEMANDANTES: JOSE DANIEL ARANGUREN, PABLO ASDRUBAL URE YANEZ, EDGARDO JESUS CORDERO ESCALONA, DANNY JOSE LUCENA PEROZO y JOSE FRANCISCO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.427.102, 12.706.624, 20.672.146, 15.732.856, 11.950.684, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HUGO RODRIGUEZ OVALLES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.801.
DEMANDADA: NABIL AL CHAER, QUINER AL CHAER EL CHAER y CARPINTERIA BOLIVARIANA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 18 de abril de 2006, comparecieron los ciudadanos JOSE DANIEL ARANGUREN, PABLO ASDRUBAL URE YANEZ, EDGARDO JESUS CORDERO ESCALONA, DANNY JOSE LUCENA PEROZO y JOSE FRANCISCO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.427.102, 12.706.624, 20.672.146, 15.732.856, 11.950.684, de este domicilio, asistidos por el abogado HUGO RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.801, y presentó libelo de demanda contra NABIL AL CHAER, QUINER AL CHAER EL CHAER y CARPINTERIA BOLIVARIANA, mediante el cual solicita que se decrete medida cautelar innominada y en consecuencia, se ordene prohibición de innovar el status del registro mercantil CARPINTERIA BOLIVARIANA, registrada en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el N° 06, Tomo 13-B, de Quinner Al Chaer, titular de la cédula de identidad N° 14-978.897 y de prohibir transformar o vender las herramientas o vender las herramientas y maquinarias de la CARPINTERIA BOLIVARIANA, ubicada en la autopista vía a Quibor, kilómetro 14, estado Lara, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida precautelar solicitada, el Tribunal observa:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama…”
De la interpretación del artículo anterior, emergen los requisitos para que sea acordada una medida cautelar, a saber:: 1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora). Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Como segundo aspecto para acordar una medida cautelar encontramos la apariencia de buen derecho: La cual se conoce en la doctrina como fumus boni iuris, y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal laboral exige en el artículo 137 que, las medidas cautelares serán decretadas por el juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión, así como que a su juicio exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
Por las razones precedentes, y analizados los requisitos de procedencia contenidos en la normativa procesal laboral con estricto apego a los elementos aportados por la parte solicitante de la medida quien expone en diligencia de fecha 07 de junio de 2006: “… pedimos respetuosamente al Tribunal, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, … (omissis) … Petitorio que se justifica hoy más que nunca cuando entre los trabajadores se corre la información de que los demandados tienen proyectado disolver el negocio, con el fin de evadir las responsabilidades laborales, tanto con los demandantes en este juicio, como con el resto de los trabajadores que van a despedir.” (resaltado por el Tribunal).
Así las cosas, la simple información que tienen los trabajadores de la posible disolución del negocio no constituye un elemento probatorio suficiente para decretar alguna medida cautelar, máxime cuando la parte demandada en la presente causa no está constituida sólo por CARTINTERIA BOLIVARIANA, sino que existen otros demandados que en caso de resultar perdidosos, deberán honrar los derechos laborales de los demandantes. En consecuencia, éste Juzgado niega la medida cautelar innominada de prohibición de innovar el status del registro mercantil CARPINTERIA BOLIVARIANA, registrada en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el N° 06, Tomo 13-B, de Quinner Al Chaer, titular de la cédula de identidad N° 14-978.897 y de prohibir transformar o vender las herramientas o vender las herramientas y maquinarias de la CARPINTERIA BOLIVARIANA, ubicada en la autopista vía a Quibor, kilómetro 14, estado Lara. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Secretaria
Abog. Silibel Arroyo
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria
Abog. Silibel Arroyo
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