REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,11 de Junio del 2006
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-000057

PARTE ACTORA: EVELIN CAROLINA LEON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.626.017.

ABOGADOS APODERADO: RAYZA E. MERINO en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.454.

PARTES DEMANDADAS: “PANADERIA Y PASTELERIA DAN BURGER C.,”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


SENTENCIA DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de Enero de 2006, por la ciudadana EVELIN CAROLINA LEON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.626.017. Debidamente asistida por la abogada RAYZA E. MERINO, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.454, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida la demanda por este juzgado el día 19 de enero de 2006, y luego de su subsanación es admitida el 07 de Febrero de 2006, se ordena notificar a la demandada “PANADERIA Y PASTELERIA DAN BURGER C.,” para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de Julio de 2006, el Alguacil Javier Torrealba, rinde informe de la notificaciones practicadas, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Silibel M. Arroyo R, de dicha consignación (folios 15 al 17), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de los demandados, vale decir, 13-07-06 hasta el día 04 de Agosto de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, la ciudadana EVELIN CAROLINA LEON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.626.017. debidamente asistida por la abogada RAYZA E. MERINO, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.454,Igualmente en dicha oportunidad, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la empresa demandada “PANADERIA Y PASTELERIA DAN BURGER C.,”, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos:

a) Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana EVELIN CAROLINA LEON JIMENEZ, y la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA DAN BURGER CA.,”
b) Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y la demandada inició en fecha 18 de julio del año 2005 y finalizó en fecha 14 de Octubre de 2005. Lo que implica un total de dos (2) meses y veintiséis (26) días.
c) Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
d) Cuarto: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora en la empresa demandada fue de “despachadora”.
e) Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar. Y así se establece.

Se establece como Salario Diario devengado por la trabajadora la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.374,42). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que a la trabajadora reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los periodos año 2005, lo que equivale a 2,5 días Conforme a los establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30.936,50 ) y Así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2005, lo que equivale a 2,5 días de vacaciones, fracción 2005 de 4 días conforme a los artículos 157 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30.936,50 ) y Así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2005, lo que equivale a 1.17 días conforme a los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.436,82). Y así se establece.

• Por concepto de Días Feriados y domingos laborados que comprende 13 días de conformidad a lo establecido en el articulo 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS UN BOLIVAR CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 241.301,19) y Así se establece.

• Por concepto de Diferencia salarial con respecto al salario mínimo estipulado según Decreto Presidencial correspondiéndole la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 242.998,96 ) y Así se establece.

• Por concepto de Días Compensatorios de Descanso laborados que comprende 8 días de conformidad a lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad DOCIENTOS VENTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 222.739,56) y Así se establece.

• Por concepto de Horas Extras laboradas y no canceladas totalizando la cantidad de 48 horas, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a CIENTO ONCE MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 111.370,00). Y así se establece.

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 894.718,63). Y así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por EVELIN CAROLINA LEON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.626.017, en contra de la empresa demandada “PANADERIA Y PASTELERIA DAN BURGER C.,”

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 894.718,63).por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado especificad de la siguiente manera: OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 894.718,63).A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de julio del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria