REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-1999
PARTE ACTORA: ANGEL VAZQUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-936.961.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS y MILAGROS AGREDA FUCHS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172 y 17.766, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.373.
MOTIVO: JUBILACION
En el día de hoy, once (11) de Agosto del 2006 siendo las doce del mediodia(12:00 pm) comparecen ante este despacho la abogada ANA SOFÍA GALLARDO mayor de edad, itular de la cédula de identidad N°s 4.067.257 domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°s. 12.373, en nuestro carácter de apoderados de la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria con domicilio en Caracas, suficientemente identificada en los autos, todo según representación acreditada en los autos, que para este contrato se denominará El Banco, por una parte; y por la otra los ciudadanos ANGEL RAFAEL VAZQUEZ RAMIREZ y ARNALDO ANTONIO MONSALVE PEÑA, quienes en lo adelante se identificarán como Los Contratantes, representados en este acto por los ciudadanos ISRAEL GARCIA VANEGAS y MILAGROS AGREDA FUCHS, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs.23.176.452 y 4.737.916 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s.92.172 y 17.766 también respectivamente, representación que consta en los autos, ante este tribunal En este estado, ambas partes, manifiestan al Tribunal la renuncia al término establecido para la prolongación de la presente audiencia. En consecuencia, ante la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud, que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
PRIMERO: Los demandantes manifiestan haber intentado demanda contra El Banco el día 23 de febrero de 2006, contenida en el expediente siglas KP02-L-2005-001999. En el libelo se reclamó fundamentalmente: Que por consecuencia de la terminación de la relación laboral en los años 1970 y 1987, cada uno de los demandantes recibió el beneficio convencional establecido en la Cláusula 65 Jubilación, según el Plan de Jubilación pactado entre los trabajadores y El Banco de Venezuela, S.A. en la Convención Colectiva de Trabajo que podemos abreviar (C.C.T.). Que a partir del 30 de diciembre de 1999 se ha causado una diferencia en el pago del Plan de Jubilación, ya que en el presente caso es aplicable la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso (C.A.N.T.V.) citada en el libelo, por lo que los actores tienen derecho a que el monto de la pensión mensual de jubilación sea equivalente al del salario mínimo urbano, y que la pensión debe incrementarse, en igualdad al porcentaje del aumento de sueldo que reciben los trabajadores activos beneficiados por el Contrato Colectivo de Trabajo, así como al pago de un aguinaldo de tres (3) meses de pensión calculada con el salario mínimo urbano.
SEGUNDO: En los debates de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, El Banco expuso las razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, sosteniendo: Que los demandantes trabajaron para el Banco de Venezuela, S.A. y al terminar sus respectivas relaciones laborales recibieron el beneficio convencional de jubilación, consagrado en diferentes contratos colectivos, en las cuales se ha pactado que el monto de la pensión mensual de jubilación se calcule y pague con base a un porcentaje (entre 60% Y 100%) del salario básico devengado por el trabajador para la fecha de terminación del contrato. Que tal estipulación por formar parte de la Convención colectiva debe tenerse como “Ley entre las partes”. Que en la convención colectiva no existe ninguna cláusula que obligue a la demandada a aplicar al monto de las pensiones de jubilación, los porcentajes de aumento de salario aplicable a los trabajadores activos. Que desde las respectivas fechas alegadas como de terminación de los respectivos Contratos de Trabajo, a los actores se les calculó y han venido recibiendo de manera pacífica, una pensión de jubilación equivalente a un porcentaje del salario básico que devengaban para el momento en que culminó el Contrato de Trabajo.
TERCERO: Consta en los autos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, las Partes promovieron las pruebas en beneficio de sus alegatos.
CUARTO: con el objeto de poner fin a la acción que Los demandantes tienen intentada contra El Banco respecto a todas las peticiones del libelo; bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este circuito judicial, convienen en celebrar el presente convenio sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulaciones siguientes:
A.- Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. Los actores reconocen, que desde las respectivas fechas alegadas como de terminación de los respectivos Contratos de Trabajo, han venido recibiendo de manera pacífica, una pensión de jubilación equivalente a un porcentaje del salario básico que devengaban para el momento en que culminó el Contrato de Trabajo, por lo que los contratantes reconocen la eventual procedencia de los alegatos de prescripción formulados por el Banco. Reconocen que no esta prevista en la convención colectiva ninguna disposición contractual, que les permita reclamar la aplicación de los porcentajes de aumento de los trabajadores activos, para ser aplicados al monto de la pensión de jubilación. Reconocen que la homologación de las pensiones debe realizarse, solo al monto del salario mínimo urbano.
B.- El Banco, por efectos de esta convenio y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, acepta homologar las pensiones de jubilación de los actores, a los montos históricos de los salarios mínimos urbanos, vigentes desde el 1 de enero de 2000, sin que ello implique reconocimiento de lo mismo para todos los jubilados de El Banco. En tal sentido ofrece pagar a Los demandantes las siguientes cantidades: ANGEL RAFAEL VAZQUEZ RAMIREZ Bs.21.867.456,80 y ARNALDO ANTONIO MONSALVE PEÑA, Bs.21.815.028,80. Las anteriores cantidades se pagan mediante cheques de Gerencia del Banco de Venezuela a nombre de cada uno de los actores mencionados expresamente. Los montos antes mencionados cubren en su totalidad la diferencia retroactiva que existe entre lo pagado a los actores por concepto de jubilación hasta el día de hoy, de haberse pagado la pensión con un monto igual al salario mínimo urbano nacional correspondiente a la fecha de cada pago, así como el pago de tres meses adicionales de pensiones por año como beneficio de aguinaldo. Asimismo, El Banco ofrece pagar de ahora en adelante a Los demandantes las sucesivas pensiones de jubilación en un monto equivalente al del respectivo salario mínimo urbano nacional.
C.- Los Demandantes de su parte declaran que aceptan recibir a su entera satisfacción las cantidades antes identificadas en cheques de Gerencia a nombre de cada uno de ellos. Los montos antes mencionados cubren en su totalidad la diferencia que existe entre lo pagado por concepto de jubilación hasta el día de hoy, de haberse pagado la pensión de jubilación con un monto igual al salario mínimo urbano nacional vigente a la fecha de cada pago. Asimismo, declaran que nada tienen que reclamarle a El Banco por pensiones de jubilación u otro beneficio establecido en el Plan de Jubilación. Los Contratantes aceptan que el pago de las sucesivas pensiones de jubilación se haga en un monto equivalente al del salario mínimo urbano nacional.
QUINTO: Ambas Partes acuerdan que el presente convenio es un acuerdo circunscrito a los argumentos y elementos de hecho que se verificaron en el presente juicio, y que de ninguna manera puede considerarse vinculante para ningún otro asunto.
SEXTO: Por consecuencia del presente convenio las partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente en lo que se refiere a los conceptos reclamados por jubilación, indexación, intereses mora, honorarios de abogado. Reconocen y agradecen las gestiones de conciliación de este circuito judicial, y solicitan la homologación del convenio con el propósito de que adquiera autoridad de cosa juzgada. Igualmente, piden se dé por concluido el presente juicio respecto a los firmantes del acuerdo.
SEPTIMO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. La parte actora solicit la entrega del poder original previa certificación en autos de copia que presentan en este acto, en consecuencia se acuerda el desglose del expediente a los efectos de la entrega del poder original. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar. Emítase copias a las partes
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello La Secretaria Acc.
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-
Las partes Comparecientes.
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