REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-00573.
PARTE ACTORA: YOLEIDA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.779.668.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY A BRITO M y ELIO R LANDAETA V, inscritos en el IPSA bajo los Nros 102.227 y 108.610, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SKY GIM C.A, en la persona de la ciudadana MARIA GRACIELA AÑEZ DE ORDOÑEZ, en su condición de Propietaria.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar, de fecha 26 de Julio de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de Marzo del 2006, por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.779.668 representada por sus abogados apoderados SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ Y ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 102.227 y 108.610, respectivamente, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 19).
Recibida la demanda por este Juzgado, el día 22 de Marzo de 2006, el Tribunal se abstiene de admitirla, en fecha 23 de Marzo de 2006, procediendo luego a admitirla en fecha 20 de Abril del presente año, ordenando así notificar a la empresa demandada SKAY GIM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, estado Lara, bajo el número 47, Tomo 5-, en la persona de su propietaria ciudadana MARIA GRACIELA AÑEZ DE ORDOÑEZ a los fines de que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las 11:30 conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de Junio de 2006, el Alguacil CARLOS SABALLO, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 29 de Junio de 2006, constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Andreína Velásquez Santamaría comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 29 de Junio de 2006 hasta el día 26 de Julio de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, sus apoderados judiciales abogados ELIO RAFAEL LANDAETA Y SILENY BRITO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 108.610 y 102.227, respectivamente, no compareciendo el demandado, ni por si, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PAEZ y la empresa mercantil SKY GIM C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 17 de Septiembre de 1998 y finalizó en fecha 07 de Enero del 2003.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Operadora de Mantenimiento.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último salario mensual devengado por la trabajadora la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Exactos Mensuales con Cero Céntimos (120.000,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 17 de Septiembre de 1998 y finalizó en fecha 07 de Enero de 2003
Duración de la relación de trabajo: 4 años, 3 meses.
Salario Diario: Bs. 4.000,00. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los
siguientes conceptos y cantidades:
• Diferencia Salarial, salarios dejados de percibir por la trabajadora y decretados por Ejecutivo Nacional en los años 2000-2001-2002 arrojando una diferencia salarial de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (891.000,00).
• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 4 años, 3 meses, tomando como base los lapsos estipulados en la ley sustantiva, a saber: 5 días multiplicados a razón del salario diario integral devengado durante la relación laboral incluyendo además sus respectivos días adicionales lo que corresponde al año 1999 con un salario integral de 4.244,43, al año 2000 un salario integral de 4.692,77, año 2001 un salario integral de 5.189,55 y año 2002 el salario integral de 6.275,86, arrojando un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CON NUEVE CENTIMOS (1.261.928,9). Así se establece.
• Artículo 174 y de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades correspondientes al año 2000, 2001 y 2002 teniendo el actor derecho a 15 días por cada año, todo ello a razón del salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs5.808,00) con lo cual se obtiene un total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.261.360,00). Así también se demandan las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003, a razón de 13,75 días por un salario diario de Bs.5808,00 para obtener un total a pagar de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (79.860,00) Así se establece.
• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes a los años 2000-2001-2002-2003, a razón de 15, 16, 17 y 18 días respectivamente, por el salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (5.808,00) para obtener un total a pagar de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.383.328,00). Así se establece.
• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por bono vacacional correspondiente a los años 2000-2001-2002-2003, a razón de 7,8,9,10 días respectivamente, por el último salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (5.808,00) para obtener la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (197.472,00). Así se establece.
• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización de Antigüedad le corresponde 120 días por el último salario integral de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.275,00) para obtener un total a pagar de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (753.103,02) y por la Indemnización Sustitutiva le corresponde 60 días por el salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.808,00) para obtener un total a pagar de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (348.480,00).Así se establece.
• Salarios Caídos, se niega el pago de los mismos por cuanto no consta en autos la existencia de alguna providencia administrativa alguna que condene dicho pago. Así se establece.
En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (4.176.531,9) según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican, Es por ello que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (4.176.531,9). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA GRACIELA AÑEZ DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.795.020 en contra de la empresa SKAI GIM C.A y solidariamente a su propietaria la ciudadana MARIA GRACIELA AÑEZ, titular de la cedula de identidad número 3.795.020.
SEGUNDO: Se condena a la empresa SKY GIM, C.A, y solidariamente a la ciudadana MARIA GRACIELA AÑEZ a pagar al demandante la cantidad CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (4.176.531,9), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designe el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los DOS (02) días del mes de Agosto año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
|