REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA R.T., C.A.

ABOGADO: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS

DEMANDADOS: CAROLINA BITCHACHI

ABOGADO: JOSE MORONTA

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.608


Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI, asistida por el Abogado JOSE M. MORONTA, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Junio del 2.004.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 29 de Julio de 2.004, a darle entrada, asignándole Nro. 50.608 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 03 de agosto del mismo año, se fijó el Décimo (10°) día consecutivo siguiente para dictar el fallo.
Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2004, el abogado FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, en su carácter de autos solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez Suplente Especial, quien se avocó al conocimiento de la misma por auto de fecha 17 de Agosto de ese mismo año.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I
De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente Procedimiento en fecha 21 de Abril de 2.004, por formal demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.217.376, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.163, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA R.T, C.A, domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo del año 1.977, bajo el N° 68, Tomo 30-A, contra la ciudadana CAROLINA T. BITCHACHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.218.100, y de este domicilio.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2.004, se le dió entrada a la demanda, se admitió por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 05 de Mayo de 2004, mediante diligencia la demandada CAROLINA T BITCHACHI, ya identificada, se dio por citada y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JOSE M MORONTA y FRANKLIN MORALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.309 y 82.834 respectivamente.
Por diligencia de fecha 07 de Mayo de 2004, el Abogado JOSE MORONTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conjuntamente dio contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el Abogado FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA R.T, C.A, contra la ciudadana CAROLINA T. BITCHACHI, todos suficientemente identificados en autos.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) La representación de la parte Actora :
Señala que, desde hace varios años la ciudadana CAROLINA T., BITCHACHI, ya identificada, habita un apartamento distinguido con el Nro. 41, ubicado en el edificio Amacuro, situado en la Calle Páez, Urbanización Parque Trigal en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio y los linderos donde se encuentra ubicado el Edificio son: NORTE: Que es su frente con Calle Páez 142; SUR: Con parcela No. 13-20; ESTE: Con parcela 13-11 y OESTE: Con parcela 13-9. Dice que el contrato de Arrendamiento se extravió por lo que están en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal. Dice que, la ciudadana CAROLINA T., BITCHACHI, ya identificada, estaba consignando la suma de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.165,00) mensuales en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Fundamentó en derecho en los artículos 1.579, 1.592 en su ordinal 2° y 1.159 del Código Civil, y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio demanda en nombre de su representada para que la parte demandada de autos convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1°): A la desocupación y entrega material del inmueble en referencia en perfectas condiciones, tal como lo recibió. 2°) A pagar y presentar las solvencias de los diferentes servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono hasta la fecha en que se haga la entrega material del inmueble. 3°) A pagar los daños y perjuicios equivalentes al valor de las pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que pueda ser alquilado nuevamente el inmueble.
B. ) La parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas y dio contestación a la demanda, dicho escrito es del tenor siguiente:
“...Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem, es decir, en este caso se omitió en el libelo de demanda la indicación exacta de las pensiones de arrendamiento supuestamente adeudadas, es decir, la parte actora no menciona ni los meses exactos supuestamente adeudados ni mucho menos la cantidad de dinero exacta por tal concepto, omitiendo también de esta manera la determinación de la cuantía de la demanda; por lo cual dicha demanda no cumple con el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
...Efectivamente mi poderdante ocupa desde fecha 1° de Enero de 1.990 el inmueble descrito y deslindado en el libelo de demanda, En dicho Contrato de Arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento mensual la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200), a ser pagada por mensualidades vencidas. Posteriormente en Contrato de Arrendamiento de fecha 1° de Junio de 2002 se estableció como canon de arrendamiento la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 8.370), a ser pagada por bi-mensualidades vencidas dentro de los primeros quince (15) días de cada dos meses. En dicho Contrato de Arrendamiento se estableció en su Cláusula Tercera un plazo de duración del mismo de DOS (2) AÑOS, contados desde el PRIMERO (1) DE JUNIO DE 2002 HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2004, solamente prorrogables por lapsos iguales.
Dicho canon de arrendamiento desde el correspondiente a los meses de Diciembre de 2003 y Enero de 2004 han sido consignados regularmente por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, según expediente de consignación N° 180.
Por todo lo antes expuesto es que rechazo, niego y contradigo la afirmación hecha por el ciudadano FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de representante de la demandante, en su escrito de demanda al decir que existe entre mi Poderdante y su representada un Contrato de Arrendamiento verbal, ya que lo que en verdad existe es un Contrato de Arrendamiento Escrito que mi Poderdante tiene en su poder fotocopia del mismo.
Así mismo, rechazo, niego y contradigo la afirmación hecha por el ciudadano FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de representante de la demandante en su escrito de demanda al decir que mi Mandante no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento ya que hasta el pago correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2003 fueron cancelados en la Oficina de la demandante ubicada en la Av. Cedeño, Edificio Torre “4”, Piso 5, Oficina 501, y desde el correspondiente a los meses de Diciembre de 2003 y enero de 2004 han sido consignados regularmente por ante este Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, según expediente de consignación N° 180. Me reservo el derecho de probar en el lapso correspondiente estas afirmaciones.
Rechazo, niego y contradigo la afirmación hecha por el ciudadano FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de representante de la demandante en su escrito de demanda al decir que mi Mandante consignaba la suma de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.165) por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial ya que ello es absolutamente falso porque mi mandante nunca ha pagado tal cantidad en el tiempo que tiene arrendado el inmueble que ocupa...”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su parte motiva y su dispositivo, la cual es del tenor siguiente:
“Planteada como quedó la Controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no involucrados en las oportunidades correspondientes. El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativa establecida en la Ley. Como se observa, el actor alega que demanda por desalojo por cuanto la arrendataria no ha cumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento, previsto en el literal “A” del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, asimismo alega que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento por el monto de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.165,00); el arrendatario señala en su defensa, en su escrito de contestación, que efectivamente su poderdante ocupa desde el 01 de enero de 1990 el inmueble descrito en autos, que posteriormente en contrato de arrendamiento de fecha 01 de Junio de 2002 se estableció como canon de arrendamiento la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.8.370,00), canon éste que no logró demostrar, ya que el contrato de arrendamiento que lo contenía fue desconocido, por lo tanto, como no pudo enervar lo dicho por el actor, queda firme el monto alegado por el mismo, es decir, BOLÍVARES TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (Bs. 13.165,00). El pago por consignación debe efectuarse dentro del tiempo establecido no sólo por las partes, sino por la ley, la cual preceptúa que el pago podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al arrendador. Sin embargo la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por la demora, y como observamos, comprende la oportunidad ó lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendatario puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencido, por lo que en caso contrario trae como consecuencia su incumplimiento. El literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…” Consta a los autos recibos de pago de consignación realizados por ante este Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en los cuales se puede determinar que estos pagos fueron realizados de manera extemporánea. En efecto el mes de Diciembre de 2003, y Enero de 2004, lo consignaron el 30 de Marzo de 2004, es decir fueron efectuados fuera del lapso establecido en el artículo 51 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así tenemos el presente artículo señala: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa ó tácitamente recibir el pago de la Pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente dictado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Quedando demostrado en autos que la accionada ha estado consignando extemporáneamente los cánones de arrendamiento mensuales, y que además, no es el monto señalado por el actor en su líbelo de demanda, teniendo la carga de probar su solvencia la parte demandada, lo cual no hizo, como consta a los autos, es forzosamente necesario declarar procedente la demanda que nos ocupa, y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el Abogado FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA R.T, C.A, contra la ciudadana CAROLINA T. BITCHACHI, todos identificados suficientemente en autos. Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, y en perfectas condiciones tal como lo recibió, así como a pagar y presentar las solvencias de los diferentes servicios Públicos, hasta la entrega del inmueble. Se condena a la parte demandada a pagar daños y perjuicios equivalentes al pago de las pensiones de arrendamiento, que continúen venciéndose, hasta la entrega definitiva del inmueble. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación...”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de proceder a fallar, esta Sentenciadora, luego de realizar una revisión minuciosa del expediente, estima necesario hacer la siguiente acotación:
Llama poderosamente la atención de este Tribunal la conducta asumida por la parte demandada a los solos fines de producir retardo procesal en esta causa, cuando luego de lograr por vía de apelación un Recurso de Amparo a su favor, ordenando la reapertura de un lapso probatorio, no lo utilice, ni siquiera se dio por enterado de las actuaciones del Tribunal, tal proceder se inscribe en el ordinal 3° Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando al Estado gastos y tiempo, a los solos fines de causar molestias a la parte contraria, utilizando en este sentido a la Justicia para fines y propósitos inconfesables, y esto es fraude contra administración de Justicia, y ASI SE DECIDE.
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, razón por la cual ratifica el referido fallo por las razones siguientes:
Primero: Es un hecho admitido que ambas partes están vinculadas por un Contrato de Arrendamiento, que se convirtió a tiempo indeterminado.
Segundo: Se demanda el Desalojo del inmueble por incumplimiento de la Arrendataria, de su obligación Principal como lo es el pago de los Cánones Arrendaticios y la acción intentada cae bajo las previsiones establecidas en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercero: Que los instrumentos privados denominados “recibos” consignados por la parte demandada en original como prueba de su solvencia, no se les acreditó valor probatorio, por cuanto que el actor una vez consignado en autos, por la demandada el mencionado contrato y los recibos de pago, los desconoció en su firma, teniendo la parte promovente la carga de probar la autenticidad de los mismos, y no lo hizo, careciendo de valor probatorio los mismos, por lo que se concluye, sin lugar a dudas, que la Inquilina CAROLINA T. BITCHACHI, antes identificada, se encuentra Insolvente en los pagos de los Cánones de Arrendamiento, del Inmueble que habita, ubicado en el Edificio Amacuro, situado en la Calle Páez, urbanización parque Trigal en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos constan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos; por manera que, quien aquí decide, estima analizadas suficientemente las pruebas e igualmente motivada la decisión proferida la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE M. MORONTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA TERESA BITCHACHI, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de Junio del 2.004, y en consecuencia CON LUGAR la Acción de DESALOJO, interpuesta por el Abogado FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS, antes identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA R.T, C.A., contra la ciudadana CAROLINA T. BITCHACHI, asistida de Abogado, y ASÍ SE DECIDE.
Se CONFIRMA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 30 de Junio del 2.004.
Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia el día primero (1°) del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


Expediente Nro. 50.608
Labr.-