REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
ABOGADO: MARÍA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS
DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL OROPEZA
ABOGADO: NAZIRA BRUZUAL DE CAMPOS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 51.581
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
(INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA)
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 01 de Agosto de 2005, la ciudadana MARÍA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-6.188.109, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.222, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A, (antes Banco Unión, C.A), Instituto bancario domiciliario en la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Enero de 1946, bajo el número 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el número 12, tomo 33-A Pro, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.723.714, y de éste domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 02 de Agosto le dio entrada bajo el número 51.581, de la nomenclatura interna llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2005, el Tribunal procedió a Admitir la referida demanda, intimando así al demandado ciudadano ALEXIS RAFAEL OROPEZA, ya identificado, para que compareciera a pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 85.846.440,97).
Por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2005, la parte Actora, a través de su Apoderada Judicial, solicitó desglosar del expediente los pagares número 382.937, 388.616, y en original los mismos sean guardados en la caja de Seguridad del Tribunal y en su lugar dejen copias fotostáticas certificadas.
Por diligencia de fecha 24 de Enero de 2006, la Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó los fotostatos del líbelo y del auto de Admisión a los fines de la Intimación del demandado de autos, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 30 de Enero de 2006, acordó lo solicitado.
Las diligencias conducentes a la Intimación del demandado se cumplieron, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; observándose así que por diligencia de fecha 15 de Mayo de 2006, el ciudadano ALEXIS RAFAEL OROPEZA, se dio por intimado.
Por diligencia de fecha 15 de Mayo de 2006, el ciudadano ALEXIS RAFAEL OROPEZA, asistido de Abogado otorgó Poder Apud Acta a la Abogada NAZIRA BRUZUAL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.933.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.786.
Por diligencia de fecha 17 de Mayo de 2006, la parte demandada formuló oposición a l Decreto de Intimación.
En fecha 07 de Junio de 2006, la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas; a tal efecto la parte Actora presentó en fecha 21 de Junio de 2006, escrito de rechazo y contradicción a las mismas.
Por diligencia de fecha 29 de Junio de 2006, la parte Demandada solicitó al Tribunal que el escrito de contestación y contradicción a la Cuestiones Previas, fuere declarado extemporáneo, y del mismo modo solicitó efectuar computo de los días de despachos transcurridos desde el día 07 de Junio 2006, fecha en que se promovieron las Cuestiones previas hasta la fecha 21 de Junio del mismo año, fecha en la cual se consignó escrito de contestación y contradicción a las Cuestiones Previas opuestas; el Tribunal por auto de fecha 06 de Julio de 2006, acordó lo solicitado.
En fecha 06 de Julio de 2006, la parte demandada presentó escrito de pruebas a la incidencia de la articulación probatoria de las Cuestiones Previas; y el Tribunal por auto de fecha 11 de Julio de 2006, ordenó agregarlas a los autos, y admitirlas por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en al definitiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos, en la forma precedentemente señalada y encontrándose la presente causa, en estado de dictar Sentencia Interlocutoria, contentiva a la Incidencia de Cuestiones Previas, se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Revisadas todas las actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora, se abstiene de proferir el fallo correspondiente, por cuanto observa que en el caso de marras ha operado la figura de la Perención de la Instancia; en este sentido a los fines de dejar constancia de la misma, ordena un computo de los días transcurridos desde el 09 de Agosto de 2005 exclusive, hasta el 24 de Enero de 2006 inclusive, y en apoyo al computo se permite citar la Sentencia de fecha 25-10-1989, de la Sala de Casación Civil, la cual nos señala la forma en que deben computarse los días para declarar la Perención de la Instancia, en este orden la decisión es del tenor siguiente :
“… Solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos ó términos a los cuales se refiere el art. 199; el art 231; el art 267; art 317..; los establecidos 335; el 374 … del C.P.C….” (Subrayado del Tribunal)
De la decisión anteriormente transcrita, se observa claramente que entre los dispositivos legales señalados, fue incluido el artículo 267, el cual regula la figura Perención de la Instancia; de lo que se colige que la misma se computa por días Calendarios Consecutivos y ASÍ SE DECLARA.
El cómputo ordenado arrojó los siguientes resultados: Desde el 09 de Agosto de 2005 exclusive, hasta el 24 de enero de 2006 inclusive, han transcurrido en éste Juzgado 152 días calendarios consecutivos, y se observa de las actas del expediente que desde la admisión de la demanda que lo fue en fecha 09-08-2005, no fue sino hasta el 24-01-2006, cuando la parte Actora diligenció solicitando la intimación y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En secuencia de lo señalado en el particular que antecede, se observa que no consta en los autos, actuación alguna donde las partes solicitaran declarar la perención en el presente caso; no obstante a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, se transcribe parcialmente una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Civil, fecha 19 de Mayo de 19998, en ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO; donde dejó establecido lo siguiente:
“… El artículo 269 del nuevo C.P.C, modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho….(…)La perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria Judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde le momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley..”
En sintonía al criterio Jurisprudencial transcrito, observa ésta Juzgadora que en el caso de marras, aún cuando ninguna de las partes haya solicitado declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, debe el Juez declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; en virtud de lo cual se procede seguidamente a declararla en los términos que a continuación se exponen:
ÚNICO
Revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la demanda fue admitida el día 09 de Agosto de 2005, que el Tribunal en dicho auto dejó constancia de que faltaban los fotostatos para librar la compulsa; y no fue sino hasta el 24 de Enero de 2006, cuando comparece la parte Actora, a consignar los fotostatos para librar la compulsa e intimar al demandado, siendo desde luego el primer impulso que realiza referido a la intimación; de lo que desprende que desde la fecha de la admisión de la demanda 09 de Agosto de 2005, hasta el día 24 de Enero de 2006, fecha en que se consignan los fotostatos, habían transcurrido CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, de lo que obviamente evidencia, que transcurrió con creces, el plazo de Treinta (30) días contados desde la Admisión de la Demanda para que la parte Actora, cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la Ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del pago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”. Subrayado del Tribunal.)
En el caso de marras, la parte Actora ha sido negligente, por cuanto ha dejado transcurrir Ciento Cincuenta y Dos (152) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la Intimación de la parte demandada ciudadano ALEXIS RAFAEL OROPEZA, antes identificado; razón por la cual se Concluye que se ha consumado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIAEN LA PRESENTE CAUSA
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
En virtud de que el presente fallo fue proferido, en el lapso correspondiente no se requiere notificar a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en Valencia Primero (1°) de Agosto del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abog, LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.581
mlb
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