REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DIANELA MIRANDA GORRIN y
WINSTON EDUARDO MEDINA
ABOGADA: ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 52246

En escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2006, los ciudadanos, DIANELA DE JESUS MIRANDA GORRIN y WINSTON EDUARDO MEDINA ECHENAGUCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.149.060 y V-7.121.728 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de la abogado ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.159, introdujeron una solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su tramitación y sustanciación.
En fecha 07 de Junio del 2.006, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 52.446 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Revisada la anterior solicitud de Divorcio, por el Procedimiento Especialísimo del 185-A, presentada por los ciudadanos DIANELA DE JESUS MIRANDA GORRIN y WINSTON EDUARDO MEDINA ECHENAGUCIA, asistido por la Abogada en ejercicio ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.159, el Tribunal observa: En el escrito de solicitud los cónyuges señalaron los siguiente: “…el día 20 de Diciembre de 2001, de mutuo y amistoso acuerdo convinimos en separarnos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han reiniciado vida en común bajo ninguna circunstancias…”. Ahora bien, emerge del texto de la norma, contenida en el Artículo 185-A del Código Civil:

“ARTICULO 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Como puede observarse el imperativo de la Norma no deja dudas, que los cónyuges por lo mínimo deben estar separados de hecho por más de cinco (05) años; por ser un acto especial y personalísimo, tampoco deja abierta posibilidad para ser relajada por voluntad de las partes; todo ello conduce a concluir, que a la fecha de presentación de la solicitud no han transcurrido los cinco (5) años, por lo que se está contrariando una norma de orden Público, razón por la cual dicha solicitud debe ser declara INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos DIANELA DE JESUS MIRANDA GORRIN y WINSTON EDUARDO MEDINA ECHENAGUCIA, todos anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.