GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de agosto del 2.006
Años 196º y 147º
DEMANDANTE: SOL YENIRE ARIAS DE MARQUEZ Y LUIS ALBERTO MARQUEZ MADUEÑO
DEMANDADO: ELKIN KARIN UGARTE MENDOZA Y KARIMER YAMILET PALENCIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Juicio Ordinario)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 52.454
I
Con vista al pedimento contenido en el Escrito que antecede, el Tribunal procede a revisar el contenido del mismo y los fines de proveer lo solicitado observa:
II
En virtud de que la parte accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, este Juzgado procede a esgrimir las razones y condiciones por las cuales debe decretarse la medida aludida: La presunción grave del derecho que se reclama, se refiere a lo que la doctrina ha denominado olor a buen derecho, radicando en la necesidad de que se pueda presumir que en el contenido de la sentencia definitiva del presente juicio, pudiera reconocerse, como justificación las consecuencias limitativas que acarrearía la medida cautelar, de la cual se presume su garantía para cumplir su función, es decir, garantizar la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. Asimismo se observa genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, desprendiéndose de las actas procesales que conforman el presente expediente el Contrato Privado, de fecha 20 de abril del 2.004, suscrito por los demandados de autos, el primero en su carácter de deudor y la segunda en su carácter de cónyuge del ya mencionado deudor.- En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado estima suficiente los alegatos de marras y conforme a lo establecido y sustentado en los artículos 588 en conformidad con el artículo 585 ordinal 3º del Código de procedimiento Civil , procede en consecuencia a DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, constituida por una MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y ASI SE DECIDE.
III
En merito a lo decidido en el particular anterior SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº2-C, ubicado en el Segundo Piso de la Torre Oeste del Edificio Las Palmas, del Parque Residencial La Arboleda, situado en la Avenida 1.A, Sector 12 de la Urbanización Parque Valencia, Calle 77, número cívico 75-190, jurisdicción de la Parroquia Urbana Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Dicho apartamento tiene un área aproximada de Setenta y Siete metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (77,74 Mts2 ). Le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículo, signado con el Nº11. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con fachada posterior. SURESTE: Con la pared colindante con el apartamento 2-D. SUROESTE: Con pasillo de circulación. NOROESTE: Con fachada lateral. POR ABAJO: Con apartamento 1-C. POR ARRIBA: Con el apartamento 3-C. Dicho apartamento se encuentra sometido al Régimen de propiedad Horizontal, tal como consta de documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1.998, bajo el Nº42, Tomo 21, Protocolo Primero, le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y cinco centésimas por ciento (1,55%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. El inmueble anteriormente descrito pertenece al ciudadano ELKIN KARIN UGARTE MENDOZA, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril del 2.004, quedando anotado bajo el Nº50, folios del 1 al 9, Pto. 1º, Tomo 4º. Librese oficio. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS A. HERRERA R.
Se libró Oficio Nº1.522.-
LA SECRETARIA,
Exp.52.454
Maria edilia
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