REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: JUANA PEREZ DE SANCHEZ
ABOGADO: ROSIBEL CHIRINOS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.654
Recibido el expediente Nro. 06/7600, con nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declinó su competencia en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Presentado por Distribución en fecha 04 de Agosto de 2006, en su escrito la ciudadana JUANA PEREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7-172.230, asistida por la Abogado en ejercicio ROSIBEL CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.895 y este domicilio, solicito la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCION de ILDEMARO SANCHEZ; Alega la solicitante que el Acta de Defunción, se encuentra inserta bajo el número 642, Tomo II, Año 1996, de los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual acompaña a la presente solicitud en copia certificada, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, marcada con la letra A”.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.654, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante, que la Partida de Defunción, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “…que en la Partida de Defunción, en donde hace constar que el Decujus deja ocho (08) hijos mayores de edad de nombres: LEONEL RAFAEL, LUIS DAGER, CIRO ANGEL, HILDA AMERICA, CARMEN ELISA, LILIA JOSEFINA, YOLIS MARIA y NELLY MARGARITA, por error involuntario en el momento de asentar el Acta de Defunción los nombres de sus hijos: LUIS DAGER, CARMEN ELISA y LILIA JOSEFINA fueron escritos incorrectamente, siendo la forma correcta LUIS DAGUEL, CARMEN ELIZA y LIVIA JOSEFINA”. Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copia Certificada del Acta de Defunción, emanada de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde se evidencia el error cometido. 2°) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento y Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LUIS DAGUEL, CARMEN ELIZA y LIVIAS JOSEFINA, donde se puede comprobar sus verdaderos nombres. Por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Defunción, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Defunción en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la Oficina de Registro Civil, del Municipio Naguanagua y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Defunción inserta bajo el Nro. 642, Tomo II, Año 1996, en el sentido que donde dice: “…deja ocho (08) hijos mayores de edad de nombres: LEONEL RAFAEL, LUIS DAGER, CIRO ANGEL, HILDA AMERICA, CARMEN ELISA, LILIA JOSEFINA, YOLIS MARIA Y NELLY MARGARITA…”, debe decir, ahora en adelante: “…LEONEL RAFAEL, LUIS DAGUEL, CIRO ANGEL, HILDA AMERICA, CARMEN ELIZA, LIVIA JOSEFINA, YOLIS MARIA Y NELLY MARGARITA …”.Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 de mañana
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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