REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN ORTEGA GARCIA

ABOGADA: YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: 357
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de abril del año 2006, la ciudadana MARIA DEL CARMEN ORTEGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.602.524, debidamente asistida por la abogada YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.098.538, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.104, introdujo solicitud de ENTREGA MATERIAL de un inmueble, que le había sido vendido por la ciudadana BELKIS MORELA TORTOLERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.812.290 y de este domicilio. El referido inmueble cuya entrega se solicita, está constituido por unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación ubicada en la Calle 86-A, número 87-26, Barrio El Milagro, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, enclavada en una parcela de terreno propiedad del Ministerio de Hábitat y Vivienda (ante INAVI) que mide diez metros (10 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 186-A, que es su frente; SUR: Casa y terreno que son o fueron de Carmen Marín; ESTE: Casa y terreno que es o fue de Carmen Conde y OESTE: Casa que es o fue de Dolores Mogollón y Adolfo Colmenares.
En fecha 05 de abril del año 2006, se le dió entrada y por auto de fecha 23 de mayo del año 2006, fue admitida la solicitud de Entrega Material y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Competente, correspondiéndole Previo sorteo de Distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que verificara la Entrega Material del inmueble notificando previamente al Vendedor.
En fecha 22 de junio de 2006, durante la practica de la entrega material, el ciudadano MELQUÍADES JOSE GUEVARA ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.287.996, quien manifestó ser inquilino del inmueble, asistido por el Abogado ANDRES ERNESTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.453.435, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.152, se opuso formalmente a la entrega material, en los términos siguientes:
“Seguidamente, siendo las 11:30 de la mañana se hizo presente el ciudadano Melquíades José Guevara Romero, titular de la cédula de identidad N° 3.287.996, quien manifestó se inquilino del inmueble y ser el concubino de la notificada Gina Liendo, se le notificó de la misión a realizar y quien manifestó igualmente que tiene 10 años viviendo como inquilino en este inmueble.- En este estado el notificado Melquíades Guevara, asistido por el Abogado Andrés López, ya identificados exponen: Hago formal oposición a la medida practicada por este digno Tribunal en contra de mi persona por tener en posesión un inmueble ubicado en el Barrio El Milagro, Callejón El Milagro, N° 86-A-54, que habito con mi concubina Gina Beatriz Liendo, cédula N° 7.069.793 y mi hijo menor de nombre Melquíades José Guevara Liendo, cédula N° 18.867.954, teniendo aproximadamente once años habitando pacíficamente este inmueble; presento al Tribunal una carta de notificación expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio El Milagro donde consta que he habitado con mi familia antes mencionada el inmueble en cuestión; también consigno una carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio El Milagro; con estas cartas hago formalmente oposición a la medida quedando a la orden del tribunal competente para que a la mayor brevedad resuelva la situación que atravieso. En este estado la parte actora asistida de abogado expone: Insisto previa autorización de la ciudadana Juez se materialice la Entrega Material practicada por la siguiente razón, los ciudadanos que se encuentran en condición de ocupantes los cuales ya están identificados, en el inmueble perfectamente descrito y señalado no han demostrado su condición de arrendatarios mediante un documento fehaciente que los acredite como tal ya que los documentos que están presentando son documentos o cartas emanados de terceros que no acreditan ni dan derechos ni cualidad a estos ciudadanos, por lo que en este acto formalmente desconozco ambos documentos los cuales pretenden hacer valer en este acto. En este estado el notificado asistido de abogado expone: Quiero resaltar al Tribunal que en este acto se encuentra presente la ciudadana Belkis Tortolero Rivero, titular de la cédula de identidad N° 11.812.290, quien manifestó que ella cobraba el arrendamiento durante algunos años a mi en este inmueble.- En este estado el Tribunal vista la oposición realizada por el notificado Melquíades José Guevara Romero, este Tribunal como punto previo acuerda agregar a los autos los recaudos consignados por el notificado y por considerarlo procedente y necesario hace la siguiente pregunta al notificado: ¿Con quien, desde cuando y que canon cancela usted en este inmueble por concepto de arrendamiento y qué tipo de contrato suscribió con el propietario del inmueble? El notificado respondió: Yo hice un contrato verbal con el ciudadano José Cruz Rodríguez, desde noviembre del año 1995, al principio pagaba Bs. 20.000,oo y ahorita paga Bs. 100.000,oo”.

El Tribunal Ejecutor suspendió la Ejecución de la Entrega Material, ante lo expuesto por el ciudadano MELQUÍADES JOSE GUEVARA ROMERO, quien manifestó ser inquilino del inmueble, asistido de Abogado, devolvió en fecha 26 de junio de 2006 a este Juzgado la Comisión que le fué encomendada, dándose por recibida por auto de 11 de julio de 2006.
El Tribunal visto el contenido del Acta levantada por el Tribunal Ejecutor Competente, procede a fallar en los siguientes términos:
Reza el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que:
“ Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad Jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras este pendiente el lapso de oposición.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Octubre de 1999, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en el Juicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y GAS, S.A, contra CESAR Y GILBERTO CAMPERO AYALA, expediente N° 99.277, Sentencia N° 321. Ha Proferido Sentencia donde ha establecido lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de Procedimiento como de jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas: “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que con la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”. En otras palabras, en estos Procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para la sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el Procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de Abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne). A los fines de fijar las características de la Jurisdicción Voluntaria, la doctrina nacional ha señalado: “La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la (Procedimiento ) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contención la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coersibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá ( como lo declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (art.900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nominejuris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro...” ( Cfr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; Pág. 528). La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites legales, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Dicho Procedimiento, en consecuencia, no constituye propiamente un juicio en el sentido previsto por el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues entre nosotros, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, lo que tipifica el concepto de juicio, es la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones; y su contenido especifico es denotar la realización formal de los actos de los sujetos procesales, dirigidos a la composición de una controversia, mediante la actuación de la Ley, por obra de los órganos de la Jurisdicción contenciosa. En aplicación de los antes expuesto se concluye que el recurso de casación anunciada en este caso es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior, razón suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide”.

Examinados los documentos presentados, con los términos de la Oposición donde se produjo hasta un acto de desconocimiento por parte de la Actora, así como las consideraciones legales y doctrinarias transcritas, permiten a este Juzgadora establecer, que en el presente caso, la Oposición realizada es suficiente; de lo cual se infiere con criterio de verosimilitud que la misma está fundada en causa legal; en virtud de lo cual, esta Sentenciadora actuando apegada a la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina pacíficamente aceptada, suspende la Entrega Material del Inmueble, por cuanto, al plantearse controversia, la causa se desnaturaliza, dejando de ser de Jurisdicción Voluntaria pura para transformarse en una causa contenciosa, por lo que se insta a las partes a dirimir su controversia por la vía Judicial Contenciosa, y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SUSPENDE el procedimiento de ENTREGA MATERIAL, intentado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ORTEGA GARCIA, asistida por la abogada YAJAIRA DEL VALLE MONTILLA, contra la ciudadana BELKIS MORELA TORTOLERO RIVERO, todos supra identificados, ordenando a las partes a dirimir su controversia en Juicio Contencioso, y ASÍ SE DECIDE.
Por ser la causa de mera Jurisdicción Voluntaria no hay condenatoria en costas.
No amerita notificación por cuanto se dicta dentro del lapso.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro.: 357
Labr.-