REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LESLIE JOSEFINA GONZALEZ CAMPOS
APODERADOS : SOL ARIAS LOAIZA y YOLYS MENDOZA
DEMANDADA: CARLOS MANUEL CORRALES LINAREZ
APODERADA : ENNA LUCIA ROSALES A.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.622
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
Por escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2004, por la ciudadana YOLYS MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.327, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.006, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LESLIE JOSEFINA GONZALEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.792.870 y de este domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge, CARLOS MANUEL CORRALES LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.181.604, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 09 de Agosto de 2004, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado, inquiriendo de la parte actora, consigne los fotostátos para la certificación de la compulsa; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Por diligencia de fecha 18 de Agosto 2004, la Actora consigno original de la Factura de la compra venta del vehículo y solicito se expida cartel de citación, por desconocer el domicilio del demandado CARLOS MANUEL CORRALES LINAREZ.
En fecha 23 de Agosto de 2004, el Tribunal negó el pedimento formulado de citación por carteles, por no haberse agotado los recursos para practicar la citación personal del demandado.
Por diligencia de fecha 25 de Agosto del 2.004, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 26 de Agosto de 2004, la demandante consigno en autos, la última dirección del demandado y ratifico la solicitud de Medida de Secuestro sobre el vehículo identificado en autos.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, el Tribunal señalo que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto no fueron consignados los fotostátos para certificar a los fines de librar compulsa.
Por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004, el Alguacil consignó la compulsa librada al ciudadano CARLOS CORRALES LINARES, por haber sido imposible lograr la citación personal del demandado.
Por diligencia de fecha 11 de Octubre de 2004, la Apoderada Actora, solicito la citación mediante carteles.
En fecha 12 de Mayo de 2004, se libraron los carteles, solicitados por la parte actora, para su publicación en la prensa.
Por diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, la parte Actora consigno los ejemplares con las publicaciones del cartel de citación; los cuales fueron agregados a los autos y la Secretaria del Tribunal, hizo la fijación de Ley.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los cuales se celebraron el 31 de Enero y 18 de marzo de 2.005, respectivamente, en las horas fijadas por éste Tribunal, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
En fecha 05 de Abril de 2005, se ordeno la reposición de la causa, al estado de que la parte actora, solicite el nombramiento de Defensor de Oficio.
Por diligencia de fecha 07 de Abril de 2005, la Actora, solicito el nombramiento de Defensor Judicial del demandado.
En fecha 18 de Abril de 2005, se designo Defensor Judicial al Abogado MANUEL E. ESTRADA P.
Por diligencia 02 de Mayo de 2005, el Abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, consigno Documento Poder que le fue otorgado conjuntamente con la Abogada XIOMARA PINTO AGUILERA, por el ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES LINARES.
En la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los cuales se celebraron el 17 de Junio y 02 de Agosto de 2.005, respectivamente, en las horas fijadas por éste Tribunal, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
En diligencia de fecha 08 de Agosto de 2005, el demandante CARLOS MANUEL CORRALES LINARES, consigno Revocatoria del Poder otorgado a los ciudadanos MAURICIO ISAACS TOVAR y XIOMARA PINTO AGUILERA.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2005, el demandado en autos, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MAYRA NUÑEZ COLON.
Por diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2005, la parte Actora solicito el Avocamiento de la Juez Suplente Especial, ratifico la demanda e insistió en continuar con el proceso.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, la Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Por escrito de fecha 16 de Septiembre de 2.005, siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Estando dentro del lapso para la promoción de las pruebas, tanto la parte Actora como la parte demandada, consignaron sus escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad correspondiente.
En la oportunidad correspondiente, tanto la parte demandante como la demandada, presentaron sus escritos de Informes.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2005, el ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES LINARES, consigno revocatoria de Poder Apud Acta, otorgado a la Abogada MAYRA NUÑEZ COLÓN, y a su vez otorgo Poder Apud Acta a la Abogado ENNA LUCIA ROSALES A.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- POR LA PARTE ACTORA,
Alega en su libelo de demanda lo siguiente:
“… Que en los primeros años de su unión matrimonial vivieron en completa armonía, pero debido a las ausencias, distanciamiento cada vez más frecuente y extensos del ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES LINAREZ antes identificado , con ocasión de su trabajo, el cual realizaba fuera del Estado Carabobo, la relación y vida en común entre ellos se fue resquebrajando, hasta el punto, que el esposo de su mandante, ya casi no venía a Valencia, y las veces que ella podía hablarle vía telefónica para saber de él, este manifestaba, que no podía venir, que tenía mucho trabajo, gastos y que por tal razón no podía seguir sufragando la parte de los gastos que le correspondían tanto de arrendamiento como de alimentación, etc, igualmente alegaba que dichos gastos no los ocasionaba ni los disfrutaba él, y que por tal razón le aconsejaba entregar el anexo alquilado. Y es en el mes de Mayo del año 2.003, que de manera voluntaria, libre, deliberada, el ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES LINAREZ, se presentó en el hogar, manifestando su decisión de no querer seguir viviendo con ella, marchándose del hogar conyugal, abandonando a su esposa y llevándose todas sus pertenencias, viéndose obliga a entregar el anexo alquilado y domicilio conyugal, por no poder ella sufragar todos los gastos, y sin que hasta la presente fecha hayan tenido vida común infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo,,,, a pesar de que LESLI JOSEFINA GONZALEZ CAMPOS, fue una esposa que cumplía siempre con sus derechos (sic) siempre e inquebrantable lealtad.” Demandó formalmente por DIVORCIO a su esposo ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES LINARES por estar incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
2.- REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA,
Alega en su Contestación lo siguiente:
“…No es cierto, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana LESLI JOSEFINA GONZALEZ CAMPOS, contra el ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES LINARES, que dé manera dolosa dio inicio al presente juicio, mintiendo sobre los hechos y suministrando información falsa, las cuales hacen pensar que mediante la actuación de su mandante fue el causante del abandono voluntario del hogar conyugal establecido en el artículo 185 en su ordinal segundo del Código Civil Venezolano, hecho que se contradice con las pruebas fehacientes en la demanda anterior, introducida por la cónyuge, en fecha primero (01) de Agosto del 2002, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el número de expediente 17.518. Negó, rechazo y contradijo que en el mes de Mayo del 2.003, su representado de manera voluntaria y deliberada, le haya manifestado a su cónyuge su decisión de no seguir viviendo con ella, marchándose del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, debido que en fecha 07 de Julio de 2.003, se dio lugar al primer acto conciliatorio en la primera demanda introducida por ante el Jugado antes mencionado signada con el número de expediente 17.518, en donde ambos cónyuges manifestaron su decisión de no quererse reconciliar… que en fecha 20 de Noviembre de 2.003, la esposa desiste del procedimiento de divorcio intentado en su contra, por acuerdo entre las partes. Que no es cierto, negó, rechazó y contradijo que el vehículo sea propiedad exclusiva de la demandante, por cuanto su representado fue la persona que depositó y pagó la mayor suma del precio total del vehículo, que pagó la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.985.500,oo), como se evidencia de los recibos de pago depositados a la Empresa “AUTOYOTA, C.A.”… Que el matrimonio fue celebrado bajo el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales, que establece en su Cláusula Segunda lo siguiente; “Cada uno de nosotros conservará y será siempre de su patrimonio exclusivo los bienes de los cuales actualmente somos propietarios y los bienes que en un futuro llegásemos a adquirir durante el matrimonio…”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las siguientes probanzas:
LA PARTE ACTORA:
1.-EN UN PRIMER CAPITULO:
PRUEBAS:
Solicitó INSPECCION JUDICIAL, en el inmueble ubicado en la Urbanización La Granja, Residencias Tennis Garden, Torre A, piso 10, Apartamento 10-1, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, para probar que su representada vive en el inmueble sola y jamás su cónyuge ni siquiera como visita ha visitado el inmueble, que el Contrato de Arrendamiento comenzó 23 de Enero de 2004 y hasta la actualidad vive su representada en dicho inmueble.
EN UN CAPITULO SEGUNDO. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAIBORYS THAMARA VITRIAGO y NIURKA MARGARITA URBINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.128.092 y V-7.117.985 respectivamente, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo, los cuales fueron promovidos con el objeto de probar los hechos constitutivos del abandono voluntario y el análisis de sus dichos se explanará en la motiva de este fallo.
Evacuada la presente probanza, arrojó los siguientes resultados:
1°) En fecha 26 de Octubre de 2005, compareció una persona que una vez juramentada dijo llamarse MAIBORYS THAMARA VITRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.128.092, de este domicilio, el cual rindió testimonio destacando lo siguiente respecto al interrogatorio realizado, específicamente en la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana LESLIE GONZALEZ? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana LESLIE GONZALEZ vive sola y alquilada en Naguanagua? RESPONDIO: Si: TERCERA: ¿Diga la testigo desde cuando la ciudadana LESLIE GONZALEZ esta sola? RESPONDIO: Aproximadamente 2 años esta sola. CUARTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana LESLIE GONZALEZ esta casa? RESPONDIO: si, pero el esposo la abandono.
La referida testigo no fue repreguntada, en consecuencia sus dichos quedan firmes para ser adminiculados con las demás deposiciones testimoniales y las restantes pruebas promovidas.
2°) En fecha 09 de Noviembre de 2005, compareció una persona que una vez juramentada dijo llamarse, NIURKA MARGARITA URBINA GALINDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.117.985, de este domicilio, el cual rindió testimonio en esa oportunidad. Encontrándose presente la representación de la parte demandada procedió a repreguntar a la referida testigo. Del interrogatorio formulado destacamos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LESLIE GONZALEZ? RESPONDIO: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la ciudadana LESLIE GONZALEZ esta casada? RESPONDIO: si esta casada, pero el esposo la abandono hace como 2 años aproximadamente. TERCERA: ¿Diga la testigo si la ciudadana LESLIE GONZALEZ esta alquila y donde? RESPONDIO: en Naguanagua, en el Conjunto Residencial Tenis Garden, queda frente a las canchas de Tenis. CUARTA: ¿Diga la testigo como conoció a la ciudadana LESLIE GONZALEZ? RESPONDIO: por medio de una compañera de trabajo que es quien le da la cola hasta su residencia. En las repreguntas formuladas se destacan las siguientes: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo de donde y hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana LESLIE JOSEFINA GONZALEZ y que relación la une a ella? RESPONDIO: Somos compañeras de trabajo, no directas porque la conozco por medio de una compañera de trabajo y tengo aproximadamente 7 u 8 años conociéndola. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el tiempo que tiene conociendo a la señora LESLIE JOSEFINA GONZALEZ, si sabe y le consta que introdujo demanda contra mi representado en el año 2000, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia por esta misma causal, desistiendo la misma posteriormente en el año 2003? RESPONDIO: NO. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta quien cancelaba mensualmente el vehículo marca Toyota 2003, modelo Corolla, Año 2002, Color Rojo Perla, suficientemente identificados en autos. RESPONDIO: no. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LESLIE JOSEFINA GONZALEZ, tal como se desprende de los autos, compareció el día 10 de Abril de 2003, a la prefectura vecinal para aperturar conjuntamente con su esposo un procedimiento administrativo de denuncia en contra MARIANA PATTI, propietaria del inmueble donde vivían para esa fecha año que contradictoriamente ya estaba incoada la demanda por abandono en contra del demandado? RESPONDIO: no. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y comunicación al ciudadano CARLOS CORRALES? RESPONDIO: no siempre la vi a ella sola.
El Testimonio rendido por esta testigo se aprecia, por no haber sido contradicha, y si bien es cierto algunas de las repreguntas fueron respondidas negativamente, las mismas no están referidas en ningún momento a la causal de abandono alegada como causal de divorcio
LA PARTE DEMANDADA:
EN UN CAPITULO I: Ratificó en todas y cada una de sus partes en el escrito de Contestación de la demanda, en los términos y condiciones allí expuestos. A su vez Impugno el procedimiento de Divorcio por estar incurso en PERENCION DE LA INSTANCIA, previsto en el ordinal primero del primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el proceso de Divorcio intentado por la ciudadana LESLIE JOSEFINA GONZALEZ CAMPOS, ya identificada en autos, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Civil, fue admitido el día 09 de Agosto del 2004, y fue en fecha 13 de Septiembre del 2004, que se libraron las respectivas compulsas a los efectos de practicar la citación personal de la parte demandada, que así mismo se desprende del folio 27 del presente expediente que en fecha 05 de Octubre del 2004, el ciudadano Alguacil consigno la compulsa librada al demandado, manifestando que el mismo no vivía en la dirección aportada por la parte Actora, luego en fecha 09 de Noviembre del 2004, que la parte Actora consigna en las Actas procésales los carteles publicados en la prensa; que de lo esgrimido se evidencia que transcurrieron más de 30 días de lo exigido en la norma adjetiva, por lo que solicita se declare EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente procedimiento.
Visto el alegato de Perención de la Instancia, el Tribunal se reserva un punto previo a la Motivación del fallo para pronunciarse respecto al pedimento formulado.
CAPITULO II: Promovió la Comunidad de la Prueba que rielan en las Actas de la presente litis, siempre y cuando favorezcan al demandante y reprodujo el mérito favorable que emergen en autos para que obre a su favor.
CAPITULO III:
PRUEBA INSTRUMENTAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las instrumentales siguientes:
1.) Consigno copia certificada del expediente signado con el Nro. 17.518, constante de 103 folios útiles, que cursa por ante le Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de demostrar las falsedades y reiteradas contradicciones en la que adolece el libelo de demanda, que en forma temeraria fue intentado por su contraparte, por lo que promueve las actuaciones procesales, que constan en el expediente:
El Tribunal procedió a revisar el referido instrumento público y encuentra que los hechos narrados en el particular cuarto del escrito referidos a la causal de abandono invocada en nada contradicen a los esgrimidos en el presente libelo, como es el distanciamiento del esposo hasta su abandono definitivo por razones de trabajo, razón por la cual el pretendido argumento en contrario no puede prosperar y así se declara.
a). Consigno, marcada con la letra “B”, Auto de fecha 07 de Julio del 2003, que riela al folio 34 del expediente signado con el Nro. 17.518, contentivo del Primer Acto Conciliatorio, donde se evidencia que ambos cónyuges manifestaron en acto público, de su decisión de no proceder a la Reconciliación, de un proceso intentado por la querellante el día 31 de Julio de 2002, donde argumenta que el demandado la abandono el día 1ro de Marzo de 2002, lo que demuestra que es totalmente falso que su representado durante el mes de Mayo de 2.003, cuya fecha exacta la parte actora no refleja con exactitud en su libelo, haya decidido abandonar su hogar conyugal y por ende a la ciudadana LESLIE JOSEFINA GONZALEZ CAMPOS. Valgan las mismas consideraciones anteriores, pues lo señalado no desvirtúa la causal de abandono alegada, y los hechos en los cuales se sustenta y así se declara.
b). Promovió, marcada “C”, Copias Certificadas del expediente Nro. 0136-F2003, sustanciado por el INDECU, cursante a los folios 48 al 81 del expediente Nro. 17.518, a los fines de demostrar que los ciudadanos CARLOS M. CORRALES y su Cónyuge LESLIE G. GONZALEZ formularon y tramitaron denuncia contra la Arrendadora del inmueble alquilado, ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial SHABONO Torre Norte, piso 4, Nro. 4-C, situado en la Urbanización La Granja, Parcela Nro. B-9 del núcleo “B”, Naguanagua, Estado Carabobo, vivienda conyugal ésta en la que habitaron hasta el día 29-11-2002, para desvirtuar el alegato de la contraparte, respecto a que el demandado la abandono y no volvió a saber de él. El Tribunal procedió a la revisión de la referida probanza y observa que la misma fue dirigida a las oficinas del INDECU en febrero del año 2003, y de una lectura del mismo no se logra inferir que para esa fecha los cónyuges estaban juntos esto es, que no se había producido la separación de hecho lo que si destaca esta Sentenciadora es que la denuncia sólo es formulada por la cónyuge demandante, no acompañada de su esposo, por otra parte resulta obvio que tales diligencias por costumbre las realiza el marido, el hecho de que la carga la sumiera la esposa por obligación de las mismas circunstancias son un indicativo de abandono y Así se declara.
Promovió marcado “D”, copia certificada del contrato de arrendamiento mediante la cual se evidencia que la dirección allí señalada constituyó su “penúltimo” domicilio conyugal. El Tribunal observa que la referida probanza es irrelevante a los fines de desvirtuar el hecho de su abandono y su residencia fuera de la circunscripción judicial de donde la tiene establecida su cónyuge.
Promovió marcado “D”, copia certificada de la notificación escrita, de fecha 07 de abril del 2003, suscrita por ambas partes dirigida a la ciudadana MARIANA PATTI, en su condición de Arrendadora, donde ambos manifestaron su voluntad de no continuar habitando el inmueble. El Tribunal observa que la referida prueba no desvirtúa la causal de abandono invocada.
Promovió marcado “F” Copia certificada relacionada con la constancia de fecha 14-04-2003, emitida por la Prefectura Vecinal Ámbito 1 y 2 de la Parroquia San José de Valencia, donde se demuestra que tanto su representado como su cónyuge comparecieron por ante ese despacho el día diez de abril del 2003, a fin de aperturar un procedimiento administrativo de denuncia, interpuesta contra la ciudadana MARIANA PATTI, propietaria del inmueble, lo que a su entender demuestra que no hubo abandono de la residencia conyugal. El Tribunal observa que en manera alguna lo señalado prueba la convivencia de los cónyuges con relación a la causal de abandono invocada.
Promovió marcado “G” impresión del correo electrónico, remitido por la parte actora a su representado en fecha 30-04-2003, en el cual relacionan gastos conjuntos, además de aportar datos sobre los sentimientos de la parte actora. El Tribunal revisa el referido documento y observa que el mismo tiene fecha de 30 de abril del 2003, por lo que no se corresponde con la fecha indicada por la representación de la parte demandada y en consecuencia queda desechado del proceso y así se declara.
Promovió marcado “H” copia simple de Depósitos Bancarios ambos de enero de 2002, del Banco Mercantil los cuales fueron depositados por el demandado a la cuenta corriente código de la concesionaria AUTOTOYOTA C.A., por las cantidades que allí indica para evidenciar las cantidades erogadas por su representado para la cancelación de un vehículo marca Toyota modelo Corolla. El Tribunal no aprecia la referida probanza en virtud de que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos relativos a la causal de divorcio.
Promovió marcado “I”, Contrato de Financiamiento de prima de Seguro con la empresa Inversora Segucar, C:A., siendo el contratante CARLOS CORRALES LINAREZ, la dicha póliza fue contratada para asegurar el vehículo. El Tribunal no aprecia la referida probanza en virtud de que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en esta causa.
Promovió marcado “J” un comprobante de ingreso de caja, señalando como cliente al demandado. El Tribunal observa que no se indica que se pretende probar con dicho instrumento, razón por la cual se le desecha del proceso.
Promovió marcado “K” contratos financiados de primas de seguros, respecto al vehículo anteriormente mencionado, para probar que quien contrató la póliza fue el demandado de autos. El Tribunal no aprecia la referida probanza por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en esta causa.
Promovió marcado “L” comprobante de caja por la suma que allí señala, sin indicar que pretende probar, en virtud de lo cual, la presente probanza queda desechada del proceso y así se declara.
Promovió marcado “M” autorización de fecha 02 de febrero del 2002 que le fue dada por la ciudadana LESLIE J. GONZALEZ, parte actora en esta causa para que circulara con el vehículo a nivel nacional. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a la referida probanza por cuanto resulta irrelevante respecto a los hechos debatidos; igual apreciación le merece lo acompañado marcado “N” y así se declara.
Por un CAPÍTULO IV promovió prueba de INFORME no señalando en los tres numerales lo que pretende probar con los mismos, por otra parte del texto de cada uno de los informes pretendidos, que lo señalado en ellos no guardan relación con los hechos debatidos por lo tanto no se aprecia a los fines probatorios la referida probanza y así se declara.
Por un CAPÍTULO V, promovió prueba de Cotejo. El Tribunal observa que por error la Suplente Especial admitió la referida probanza, cuando la misma resultaba absolutamente inadmisible, en virtud de que no están dados en los autos los supuestos que hacen posible la sustanciación de la referida probanza por manera que luce manifiestamente impertinente, razón por la cual queda desechada del proceso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La segunda causal contenida en el artículo 185 del Código Civil para que opere el Divorcio la refiere el mentado código sustantivo al “abandono Voluntario”; esto es, nos encontramos frente a dos supuestos que deben ser probados, por una parte El Abandono, el cual se produce a decir de la doctrina, por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos, de manera que, incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de los recursos. Por otra parte, ese Abandono debe ser voluntario; esto es, que sea realizado de manera expontánea e injustificada. En el caso de marras, tenemos que la parte Actora a través de testigos demuestra el abandono de la cual fue objeto por parte de su esposo, cuando decidió por su propia cuenta y voluntad abandonarla; en este orden de ideas, ambos testigos fueron contestes al afirmar que el ciudadano CARLOS MANUEL CORRALES, había abandonado a la ciudadana LESLIE JOSEFINA GONZALEZ hacía aproximadamente dos (02) años así como también dejan constancia que aproximadamente en ese lapso de tiempo la mencionada ciudadana se encuentra sola; este hecho, no fue desvirtuado por el demandado a través de su representación quien se esforzó por demostrar al Tribunal, que los hechos no habían ocurrido en el tiempo señalado por la Actora, pero no negó que no hubieran ocurridos, esto es, no demostró que realmente vive al lado de ella o que su estadía en otra circunscripción territorial fue o es temporal, y que por ende mantenía o siempre mantuvo el cumplimiento de sus deberes conyugales con la misma; muy por el contrario, la demandante ratifica los dichos de los testigos con una Inspección Judicial en su residencia, donde se pudo constatar que no vive acompañada, hecho que corrobora la Conserje del Edificio visitado; por lo demás se nota que el interés del esposo gira en torno a un vehículo, antes que en el matrimonio como tal, como institución, como base fundamental para formar una familia; se observa que una buena parte del acervo probatorio del demandado está en demostrar que el supuestamente pagó parte de dicho bien mueble; para nada prueba haber cumplido con los deberes que le impone el sagrado vínculo matrimonial, tales como el deber de socorro mutuo, deber de convivencia, el deber de asistencia. Por otra parte no consta, que el abandono del esposo haya sido por conductas de su esposa que lo obligaron a dejarla, muy por el contrario se infiere, que el abandono fue voluntario, este hecho admitido por el cónyuge, quien no lo contradijo. En virtud de lo expuesto se concluye que en el presente caso, están dados los supuestos del abandono voluntario como causal de divorcio el cual se subsume sin lugar a dudas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECIDE.
Por virtud de la conclusión anterior, Este Tribunal, en plena convicción del hecho establecido en el párrafo anterior declara, que el Divorcio solicitado por la ciudadana LESLIE JOSEFINA GONZALEZ por la causal invocada debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana LESLIE JOSEFINA GONZALEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.792.870 y de este domicilio, contra su cónyuge, CARLOS MANUEL CORRALES LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.181.604,, ya identificados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente: Nro. 50.622.
Labr.-
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