REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ
ABOGADO: JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA: DEFINTIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 52.604
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2006, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.249.129, asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.068.289, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.709, interpuso RECURSO DE NULIDAD, contra la resolución 0093, de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 31 de julio de 2006, se le dió entrada, asignándole el Nro. 52.604, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, este Tribunal observa que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVARADO MARTINEZ, ya identificado, asistido de abogado, está demandando LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 28 de abril de 2006, dictado por el Gobernador del ESTADO CARABOBO ciudadano LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ, interponiendo por ante esta Instancia el referido RECURSO DE NULIDAD, a los fines de lograr su reincorporación como Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Carabobo, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagaran en el referido periodo; por su parte observa este Tribunal que no existe duda respecto a la naturaleza de los derechos invocados por la parte Actora, los cuales han de ser conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que los hechos delatados se enmarcan en una relación propia de ese ámbito y ASI SE DECLARA.
Por lo anteriormente transcrito, estima necesario esta Sentenciadora definir la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la causa, a tenor de lo establecido sentencia N° 00447, de fecha 11de mayo dec2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFA PAOLINI, Exp. 2004-0269, en la cual se resuelve el conflicto de Competencia planteado, de la manera siguiente:
“... Al respecto, se observa que esta Sala mediante sentencia N° 2.263 de fecha 20 de Diciembre de 2000, estableció que el Tribunal competente para conocer las causas referidas a relaciones de empleo público nacional era el Tribunal de la Carrera Administrativa, y el procedimiento aplicable el previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y con relación a los funcionarios estadales y municipales Los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En esa oportunidad, concluyó la Sala lo siguiente:
“(...) Por las razones que anteceden, estima esta Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable en procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público. (...)”.
De acuerdo a lo antes expuesto, y siendo que lo solicitado en el presente caso es el pago de conceptos derivados de la relación de empleo público existente entre la recurrente y el Instituto autónomo de Policía Municipal del Estado Carabobo, en virtud de la sentencia de amparo que ordeno su reincorporación al cargo de agente policial que prestaba en el mencionado organismo, es necesario concluir que en el supuesto in comento se evidencia una relación funcional cuyo conocimiento, a tenor de los razonamientos antes reproducidos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se concluye que al versar el presente asunto sobre una relación de empleo público, la presente causa deber ser conocida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”. (sub. Tribunal)
Lo expuesto permite concluir, a la luz de la doctrina transcrita, que por cuanto el objeto de la presente causa, es el cobro de Salarios caídos dejados de pagar a un Funcionario Público y el hecho de que el organismo contratante sea uno de los entes políticos territoriales a los que se refiere la norma en comento, que le corresponde el conocimiento de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir de la presente causa, razón por la cual, DECLINA SU COMPETENCIA por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE conforme a la doctrina citada y ASI SE DECIDE.
Por virtud de la anterior decisión, remítase con urgencia el expediente de marras al indicado Juzgado. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde, y se libró oficio Nro. 1.428
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.604
Labr.-
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