REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: FERNANDO JAVIER CASTRO SUAREZ y
OLGA VIRGINIA YANEZ de CASTRO
ABOGADO: MIRIAM OTERO PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.315

Por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2006, los ciudadanos FERNANDO JAVIER CASTRO SUAREZ y OLGA VIRGINIA YANEZ de CASTRO, anteriormente Colombiano y ahora Venezolano, el primero de los nombrados, según consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de Marzo de 2004 Nro. 5.699 Extraordinario, Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.154.374 y V-7.154.374 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio, MIRIAM OTERO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.356, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el quince (15) de Febrero de 1.999, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.315.
Admitida la misma en fecha 08 de Mayo de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos FERNANDO JAVIER CASTRO SUAREZ y OLGA VIRGINIA YANEZ de CASTRO Colombiano el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.154.374 y V-7.154.374 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por escrito de fecha 08 de Mayo de 2006, los ciudadanos FERNANDO JAVIER CASTRO SUAREZ y OLGA VIRGINIA YANEZ de CASTRO, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 26 de Junio de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Junio de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija procreada durante el matrimonio de nombre MARIA FERNANDA CASTRO YANEZ. 3.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 4.-) Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio.5.-) Copia simple de la Gaceta número 5.699 de fecha 29 de Marzo de 2004, Resolución del otorgamiento de la Carta de Naturaleza al ciudadano FERNANDO JAVIER CASTRO SUAREZ. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos FERNANDO JAVIER CASTRO SUAREZ y OLGA VIRGINIA YANEZ de CASTRO ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de Septiembre de 1.984, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 325, Tomo II, Año 1.984.
En cuanto a la HIJA procreada durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que es mayor de edad y capaz. Respecto a los BIENES, liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:10 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.