REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES NIROMIC C.A

DEMANDADO: RAQUEL GUADALUPE MENDEZ DE SITZWOHL
ABOGADO: NORIS GONZALEZ DE PEREZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 52.428




Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada, NORIS GONZALEZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.626, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAQUEL GUADALUPE MENDEZ DE SITZWHOL parte demandante en la presente causa, contra la decisión interlocutoria proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 06 de Abril de 2.006.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2006, se le dio entrada asignándole el Nro. 52.428 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2.006, se fijo el Décimo (10°) día calendario consecutivo siguientes, para Sentenciar la presente causa.
De la revisión del expediente se dejan plasmadas las siguientes actuaciones:
I
Este Tribunal de Alzada deja expresa constancia de lo siguiente: Que la Apelación fue escuchada en un solo efecto por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 18 de Mayo de 2006, Juzgado éste, que desde luego no profirió el auto sujeto a revisión ante éste Tribunal de Alzada; que no consta en los autos la copia certificada de la actuación llámese oficio ó diligencia donde la parte recurrente, haya APELADO expresamente del auto de la recurrida que niega el decreto de la Medida Cautelar solicitada; igualmente se deja constancia que tampoco por ante ésta Alzada consignó informe donde fundamente las razones de su Apelación; pues sólo consta en autos una diligencia suscrita por Abogada NORIS GONZALEZ DE PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, donde señala para que sean expedidas copias certificadas de los escritos signados a los folios 100, 96 al 98, respectivamente, a los fines de ser remitidas al Tribunal de Alzada a objeto de resolver la Apelación solicitada; no obstante, tal como se hizo constar inicialmente, no se evidencia actuación alguna donde la recurrente haya plasmado expresamente que APELA del auto sometido a revisión.
II
DEL AUTO DE LA RECURRIDA.
El Tribunal procede al análisis y revisión, del referido auto, para lo cual estima necesario transcribirlo de la manera siguiente cito:
“...omissis...Por cuanto se evidencia que en diligencia suscrita en fecha 31-03-06 por la Abogada NORIS GONZALEZ DE PEREZ en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada solicita se le decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de ello esta juzgadora observa que la parte demandada no acompañó los medios de pruebas necesarios que comprueben los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como son el FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA. En consecuencia se niega la medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado como fue, lo acotado anteriormente, se procede a fallar en los siguientes términos:
ÚNICO
Constata ésta Sentenciadora de Alzada, que en el caso de marras, la Jueza de la recurrida mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2006, ordena remitir las copias fotostáticas que señalen las partes y las que se reserve el Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de la Apelación formulada por la Abogada NORIS GONZALEZ DE PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien apela del auto de fecha 06 de Abril de 2006, proferido por la Jueza del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial; donde se oyó la Apelación en un solo efecto; no obstante, de las referidas copias, verifica ésta Juzgadora, que no ha sido remitida la copia de la diligencia u oficio, donde conste que la recurrente haya Apelado.
Ahora bien, es primordial destacar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios, a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión; y en este sentido considera quien aquí sentencia, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quien está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta Alzada, toda vez, que si no están consignados, todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que esta Alzada pueda tener los elementos de juicio que represente fidedignamente la controversia incidental que debe resolver, ello dificulta la revisión por parte del Superior Jerárquico.
En este orden de ideas, preciso es indicar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece cito:
“Artículo 295. Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Por su parte el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428 ha señalado lo siguiente:
“… La casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error ó falta en la sustanciación, imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y también, que si el Apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la Alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde , por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el Tribunal de la causa, ó aparecen expedidas oficiosamente por el Secretario del Tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el Destinatario…”(Subrayado del Tribunal)
Igualmente el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, Página 459, sostiene lo siguiente:
“… La práctica forense acreditada la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza ó cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos ó pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto ó deficiencia de las copias conducentes en el recurso..”(Subrayado del Tribunal.)
Al amparo de los criterios doctrinarios, anteriormente transcritos, se infiere la carga que tienen las partes de indicar las copias de las actas necesarias que deber ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir ésta Alzada tal gravamen, toda vez que en el caso de marras, era carga de la Apelante consignar la copia certificada de la diligencia u oficio donde conste que la misma haya Apelado del auto recurrido, tampoco produjo tal actuación en esta Alzada; todo lo cual evidencia una omisión de la recurrente, dificultando de ésta modo, el Trabajo de revisión por parte de ésta Instancia, que desde luego impide la formación de un criterio ajustado a derecho; razón por la cual y ante la negligencia de la recurrente, ésta Juzgadora de Alzada en la parte del dispositivo del presente fallo declarará la Renuncia del Recurso de Apelación interpuesto y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo antes explanado, esta Juzgadora estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el auto recurrido y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA RENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, intentado por la Abogada NORIS GONZALEZ DE PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana RAQUEL MENDEZ DE SITZWOHL, conforme a los razonamientos contenidos en éste fallo. Todo en el Juicio incoado por INVERSIONES NIRIMIC C.A, contra la ciudadana RAQUEL GUADALUPE MENDEZ, todos identificados en autos, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, que lo es el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA,


Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA


Expediente N° 52.428
mlb