GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de Agosto de 2006.
196° y 147°


DEMANDANTE: IVETTE ISABEL TORREALBA VILLEGAS

DEMANDADO: BANCO CONFEDERADO S.A

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 52.083

I
Por escrito de fecha 15 de Junio de 2006, el ciudadano ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, Abogado, venezolano, mayor de edad, casado domiciliado en Porlamar Estado Nueva Esparta y aquí de Transito, titular de la cédula de identidad número V-8.237.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.799, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, que gira bajo la denominación social de BANCO CONFEDERADO, S.A, cuyo instrumento fuere inscrito en los libros de Registro de Comercio al efecto llevados por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21 de Junio de 1993, bajo el número 332, tomo 1 Adic.6; estando dentro del lapso procesal no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 40 ejusdem, opongo a la DEMANDANTE la Cuestión Previa de Incompetencia Territorial por ante el cual cursa la causa. Mi representada ciudadana Juez es una Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de la copia certificada de su acta constitutiva y estatutos sociales, asentados en los libros llevados por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 27 de Junio de 1993, bajo el número 332, tomo 1, adicional 6° y de la copia certificada del acta contentiva de la última modificación que a sus estatutos se hizo, inscrita ante la referida Oficina de Registro Mercantil, el 20 de Julio de 2005, bajo el número 15, tomo 33-A; las cuales presento en secretaría ad efectum videndi y que consigno en copias fotostáticas simples marcadas “A” y “B”, respectivamente, para que sean certificadas en autos y surtan los efectos probatorios de rigor. En el presente caso, la Demandante aparte de haber excluido voluntariamente la identificación de su mandante en el líbelo contentivo de su pretensión, ha incoado la misma por ante el Juez Territorial de su propio domicilio, contraviniendo con ello las pautas del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que señala, y cito: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste, su residencia…” Expuesto esto, ciudadana Juez, como quiera que continuar la causa por ante un Tribunal incompetente, cuando no ha habido renuncia al domicilio prevista en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, ni la derogatoria por convenio pautada en el artículo 47 ejusdem, sería violatorio de los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa que asisten a mi representada; respetuosamente solicito a usted que, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declare su incompetencia territorial para continuar conociendo la causa demanda (sic), y que como consecuencia de ello, decline la misma en el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que de se Distribuidor de causas, envíe la misma al que por sorteo corresponda, ó en su defecto, la remita al Distribuidor correspondiente” Omissis.
Por un segundo particular, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la Demandante la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. A tal efecto cita el “Artículo 340.- El líbelo de la demanda deberá expresar: (…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. Esgrime que la demandante en su líbelo de demanda se ha limitado a referir genéricamente unos presuntos daños y perjuicios materiales causados por su mandante y un pretendido lucro cesante y/o daño emergente como un modo de daños y perjuicios materiales sobrevenidos, sin una explicación clara de ellos, y sin relacionarlos efectivamente con el accionar de ésta; en este sentido señaló que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la pretensión de Daños y Perjuicios debe estar suficientemente sustentada, con descripción exacta de su origen y en consonancia justificada con las cantidades dinerarias reclamadas por quien las pretende, cuestión que alega no haber hecho el demandante; en éste orden pidió que una vez ocurrida la declinatoria de competencia opuesta, el Tribunal declinado declare con lugar la Cuestión Previa opuesta en este particular.
II
B.) EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS LA PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTACIÓN, consigna diligencia de fecha 10 de Julio de 2006, donde señala que conforme al escrito presentado por la contraparte “BANCO CONFEDERADO S.A” en la persona de ILDEGAR JOSE GARRIDO FAJARDO, quien presenta un Poder otorgado por el entonces Presidente del Banco HASSAN SALEH, con fecha 04 de Abril de 2002, cabe destacar que para la fecha el ciudadano HASSAN SALEH, es el dueño y Presidente dicha Institución Bancaria, pero a la fecha, dijo que esa Institución fue vendida a el Grupo “LA PREVISORA” específicamente la Sociedad Mercantil “INVERSORA PREVICRÉDITO C.A”, en la persona de JUAN CARLOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-7.683.384, tal como lo señalan los recaudos consignados por la parte demandada, y en ningún lado se señala la notificación del Abogado como representante del banco, es decir que a su entender a los efectos legales pertinentes el antes mencionado abogado carece de cualidad para diligenciar ó actuar en nombre del demandado. Alega que en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, por la parte demandada señala que al declarar la Competencia por el Territorio en el Registro Mercantil en algunos “Estatutos” que el Banco posee su domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta pero igualmente alega que podrá poseer sucursales en cualquier lugar de la República, pero en dichos estatutos tampoco se señala que escoge como domicilio especial ó legal la ciudad de Porlamar, por lo tanto a su entender es total y perfectamente ajustado a Derecho incoar la demanda por ante ésta Jurisdicción, aparte del hecho que es existencialmente comprobable su existencia como agencia en ésta Jurisdicción; por otro lado se opone como Cuestión Previa, que la demandante no especificó las daños y Perjuicios causados por el Banco, hecho éste que a su entender es totalmente falso ya que en el Petitorio están plenamente especificados los Daños y Perjuicios, desglosados y todos en los puntos I, II, III, IV, plenamente especificados por ello tampoco procede esta solicitud hecha por la parte demandada. Finalmente Solicitó declarar SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas; por la parte demandada por cuanto no poseen basamento jurídico alguno e igualmente solicitó que se verifique la cualidad del representante del demandado, ya que a su criterio no está claro.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 ejusdem; y con prescindencia a las demás Cuestiones Previas, opuestas, de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se procedió a examinar las actuaciones con las pruebas acompañadas y encontramos: Que la representación de la parte demandada, consignó en copias Certificadas identificadas “A” y “B”, contentivas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO S.A, parte demandada en al presente causa; e igualmente Copia certificada contentiva de la última modificación que a sus estatutos se hizo; en este orden de ideas, se examinan los estatutos de la referida Sociedad Mercantil, a los fines de verificar realmente cual es su domicilio, toda vez que la parte accionada opone a la demandante la cuestión Previa de Incompetencia Territorial, basada en el hecho de que su representada se encuentra domiciliada en la Ciudad de PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA; y es así como riela en los Estatutos Sociales específicamente en la sección III, denominada DOMICILIO, el siguiente artículo cito:
“Artículo 3° El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y podrá establecer sucursales, agencias u otras Oficinas en dicha ciudad ó en cualquier otro lugar de la República ó en el exterior, previa decisión de la Junta Directiva y cumplimiento de los requisitos legales que rigen la actividad bancaria.”
Al amparo del artículo transcrito, se observa de una manera clara, que los miembros de la de la denominada Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO S.A, si bien es cierto, que establecieron en dichos estatutos, tener su domicilio en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, no es menos cierto, que anunciaron, poseer sucursales, Agencias, u otras Oficinas en dicha ciudad y en cualquier otro lugar de la República ó en el exterior; en este sentido preciso es también traer a colación el contenido del dispositivo del artículo 28 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente cito:
“Artículo 28 El Domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio del agente o sucursal...” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en sintonía a la norman antes citada, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, los miembros del Banco Confederado S.A, no eligieron como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, por lo que se colige que es completamente viable, que la demandante pudiera incoar su pretensión, por ante cualquier lugar de la República, donde tuvieran su agente ó sucursal, y en el caso de marras, la mencionada Empresa Demandada, también tiene una sucursal en ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual no fue negado por el Oponente; por las consideraciones anteriores concluimos que en virtud de que la mencionada Sociedad Mercantil, tiene una Agencia ubicada en ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es COMPETENTE éste Tribunal por el Territorio, para sustanciar y decidir la presente causa; motivo por el cual Confirma su Competencia, declarando SIN LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia Territorial del Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaración anterior, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuesta como defensa inicial, no puede PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a la decisión de las restantes Cuestiones Previas opuestas; es criterio pacifico establecido por el Máximo Tribunal de la República que opuesta la falta de Jurisdicción del Juez ó la Incompetencia de éste, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem conjuntamente con otras Cuestiones Previas establecidas en el mencionado artículo u otras solicitudes de efectos procesales el Juez de la causa debe ceñir su pronunciamiento a decidir primeramente aquélla y seguidamente los otros supuestos pautados en dicho ordinal (si también fueran opuestas), más debe paralizar el referido proceso hasta tanto se defina lo concerniente a la jurisdicción cuestionada, ello por que el Tribunal puede correr el riesgo de continuar conociendo un asunto para el cual carecía de Competencia; en virtud de lo expuesto las restantes Cuestiones Previas se decidirán una vez que sea definida la presente y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con respecto al Pedimento que formulado por la parte Actora, en su diligencia de fecha 10 de Julio de 2006, basado en la falta de cualidad del representante del demandado, ésta Juzgadora se reserva la Sentencia de Merito, para decidir el mismo como punto previo, puesto que al pronunciarse en esta interlocutoria, estaría decidiendo sobre elementos que atañen al fondo de la causa y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; CONFIRMA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA JURISDICCIÓN, para conocer la presente causa; razón por la cual, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia Territorial contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, ya identificada, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CONFEDERADO S.A y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 52.083
mlb
















LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el Expediente Nro. 52.083 contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, planteada por la ciudadana IVETTE ISABEL TORREALBAcontra BANCO CONFEDERADO de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Cuatro (04) días del mes Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA