REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: FELICIA CUERVO RAMIREZ y
DUGLAN OLAIMA COLMENARES
ABOGADO: CARLOS A. TORRELLES MENDOZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.793
Por escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2005, los ciudadanos FELICIA CUERVO RAMIREZ y DUGLAN OLAIMA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.670.316 y V-10.324.406 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio, CARLOS A. TORRELLES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.204, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 27 de Abril de 1.992, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.793, se admitió en la misma fecha, se emplazó a los ciudadanos FELICIA CUERVO RAMIREZ y DUGLAN OLAIMA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.670.316 y V-10.324.406 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2005, los ciudadanos FELICIA CUERVO RAMIREZ y DUGLAN OLAIMA COLMENARES ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 26 de Junio de 2006, el Alguacil consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Junio de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes. 2.-) Copias simples de las Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.3059 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos FELICIA CUERVO RAMIREZ y DUGLAN OLAIMA COLMENARES ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 07 de Enero de 1.984, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 02 Vto del Folio número 02 al Folio número 03, Año 1984.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
|