REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIA INMACULADA LEON ORTIZ, AYART JOSEFINA LEON ORTIZ y MILAGROS TURQUESA LEON ORTIZ
ABOGADO: OSWALDO JOSE MENDOZA OJEDA y YOLANDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO: GUSTAVO CASTRO
ABOGADO: JOSE LUIS CABRE CORDOVA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.380
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada YOLANDA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.581.570, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.705, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanas MARIA INMACULADA LEON ORTIZ, AYART JOSEFINA LEON ORTIZ y MILAGROS TURQUESA LEON ORTIZ, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2004.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2004, se le dio entrada asignándole el número 50.380 de la nomenclatura interna llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°), día calendario para Sentenciar la presente causa.
Escuchada la Apelación en doble efecto, confieren a esta Alzada la facultad de la revisión de todo el expediente; de inmediato se procede a la revisión pertinente de la manera siguiente:
I
Analizada la recurrida, sometida a revisión, no se comparte el criterio sostenido por el Juez A-quo, lo cual obliga por ésta Superioridad a efectuar una revisión de todo el expediente, a fin de formarse su propia convicción decisoria, análisis que se realiza en los términos siguientes:
Se inicia el presente juicio, en fecha 14 de agosto de 2003, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las ciudadanas MARIA INMACULADA LEON ORTIZ, AYART JOSEFINA LEON ORTIZ y MILAGROS TURQUESA LEON ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.226.393, V-10.226.711 y V-9.665.469 respectivamente, asistidas por el Abogado HUGO CONTTIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.023, contra el ciudadano GUSTAVO CASTRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.195.416, y de éste domicilio.
En fecha 21 de agosto de 2003, se le dio entrada a la causa, siendo admitida la demanda en fecha 27 de agosto de 2003, se sustanció por el Procedimiento breve y se ordeno el emplazamiento del demandado GUSTAVO CASTRO, ya identificado.
En fecha 10 de septiembre de 2003, las ciudadanas MARIA INMACULADA LEON ORTIZ, AYART JOSEFINA LEON ORTIZ y MILAGROS TURQUESA LEON ORTIZ, otorgaron Poder Apud Acta, al Abogado HUGO CONTTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.373.979, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.023.
El demandado fue citado personalmente, tal como consta del recibo debidamente firmado que riela al folio 19 del presente expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05 de noviembre de 2003, el ciudadano GUSTAVO CASTRO, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta al Abogado JOSE LUIS CABRE, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. 12.270.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes para sus respectivas defensas. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Llegada la oportunidad de la Sentencia, falló el A-quo declarando INADMISIBLE La demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Procede ésta Alzada a fallar, y por cuanto se aparta totalmente de los criterios sustentados por la recurrida estima necesario dejar plasmadas actuaciones del expediente en los términos que a continuación se especifican:
De los términos de la controversia entre las partes:
A) POR LA PARTE ACTORA, asistida de abogado :
Alegan que desde fecha 25 de enero de 2000, ha sido suscrito un contrato de arrendamiento, entre su difunto padre y el ciudadano GUSTAVO CASTRO, ya identificado, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Urbanización Don Bosco, Calle Infante N° 84-54 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inmueble que les pertenece por ser herederos universales del ciudadano FRANCISCO LEON PALENCIA, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1977, bajo el Nro. 48, tomo 15, folio 1. Dicen que en el referido contrato se estipulo en la Claúsula Tercera, que los pagos de los cánones se hicieran los veinticinco (25) días de cada mes vencido, y que el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, daría derecho a El Arrendador para resolver de pleno derecho el contrato, y solicitar en consecuencia la desocupación del inmueble. Igualmente en su cláusula Cuarta se estableció que el pago de agua, aseo domiciliario sería por cuenta exclusiva de El Arrendatario. Agregan que desde el día 15 de mayo del año 2003, los pagos por concepto de canon de arrendamiento han sido suspendidos, adeudando los meses de junio y julio los cuales no han sido depositados desde la referida fecha, y si lo hacen fuera del lapso legal deberán ser declarados extemporáneos, por lo que han transcurrido a la fecha dos (02) mensualidades que han sido incumplidas en su pago por El Arrendatario. Igualmente ha incumplido con lo estipulado en la Claúsula Cuarta. Fundamentó en derecho en los artículos 1.159, 1.133, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil. Solicitó en su Petitorio que el ciudadano GUSTAVO CASTRO, ya identificado, convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que convenga en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado. Segundo: Que entregue el bien inmueble objeto del prenombrado contrato de arrendamiento desocupado de bienes muebles y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de suscribirse el contrato. Tercero: A cancelar la totalidad de los cánones de arrendamiento, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00). Cuarto: A presentar las solvencias de todos y cada uno de los servicios a que haya tenido acceso con ocasión del uso del referido inmueble. Quinto: Se acuerde la indexación por el monto demandado o establecido por este Tribunal actualizado de acuerdo con el aumento del costo de la vida (I.P.C.), conforme al criterio establecido al respecto por nuestro Máximo Tribunal. Sexto: El pago de las costas, concepto que incluye el pago de los costos del proceso y los Honorarios Profesionales. Solicitó medidas de Embargo y Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. Finalizó estimando el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
B.) POR SU PARTE EL DEMANDADO, ASISTIDO DE ABOGADO, presentó escrito para dar contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:
Por un Capitulo I: Niego, rechazo y contradigo la presente demanda incoada en mi contra por la parte demandante, tanto en los hechos en ella contenidos, como el derecho que según la parte actora, informa esos hechos, por ser la misma improcedente, impertinente y contraria a Derecho. Por un Capitulo II: PRIMERO: Desconozco y por ende, niego en toda forma de derecho, que en alguna oportunidad hubiese celebrado, ni público ni privadamente, contrato alguno de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO LEON PALENCIA. De hecho, la parte demandante afirma en su libelo de demanda, afirma consignar una copia del presunto contrato de arrendamiento marcada con la letra “A”, pero al observar el expediente de la causa, puede notarse que tal anexo no existe, es más, en el sello de presentación de demanda colocado por la recepción del Tribunal Distribuidor de causas, puede observarse claramente que el sello húmedo dice: Anexo exp del Seniat y copia doc de prop de inmuebles”, lo que indica que ni siquiera con la presentación del libelo de demanda, al tiempo de ser introducido en distribución, la parte actora acompañó o presentó ese supuesto contrato, por lo que en este sentido y por tratarse de ser el documento fundamental de la demanda, la presente acción carece de fundamentación jurídica para prosperar en vista de que si se demanda la resolución de un contrato, pero este no se acompaña al libelo, y tratándose de aquellos documentos que por mandato procesal, deben acompañarse a la demanda, la presente acción debe ser declarada sin lugar. SEGUNDO: .... Para mayor ilustración de este Tribunal, acompaño al presente escrito marcada con la letra “A” a los solos efectos de sus identificación, copia simple del documento antes citado y que según la parte actora, es el documento de cuyo contenido se deriva la propiedad que tienen y detentan sobre la cosa arrendada, resultando que ese documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 2° Circuito de Registro de Valencia en fecha 21/09/1.977, bajo el Nro. 48, Tomo 15 folio 1, corresponde precisamente a un inmueble constituido por una casa identificada bajo el Nro. 106-101 con su correspondiente terreno, que fue vendida por JOSE FRANCISCO LEON a MARIA VIRGINIA OCHO DE HERNÁNDEZ,.... Siendo el inmueble supuestamente arrendado identificado con el No. 84-54, y siendo el inmueble a que se refiere el documento antes señalado y citado por la parte actora como demostrativo de la propiedad identificado con el No. 106.101, mal puede tratarse del mismo inmueble, sino de dos inmuebles distintos en estructura y documentación, por lo que evidentemente nos hace estar en presencia de FRAUDE PROCESAL, es decir, de la actitud de la parte actora de simular una situación jurídica en apariencia perfecta, pero con el ánimo de inducir a engaño y confusión tanto a la contraparte como al propio Tribunal de la causa.... TERCERO: Continua señalando el libelo de demanda que la parte actora anexa copia del certificado de solvencia No. 32120 y resolución 187 del 11 de marzo del 2000 emitida por el SENIAT marcada “C” y “D” respectivamente. Igualmente aquí denuncio FRAUDE PROCESAL, en vista de que por una parte la demandante nada dice acerca de a qué se refieren esos anexos, porque una copia de un certificado de solvencia pero de que solvencia hablan? e igualmente con esa supuesta resolución 187 referida a que?. Además, por otra parte, si se observa con detenimiento esos anexos, y suponiendo que los mismos realmente emanen de una declaración sucesoral, los dos (2) inmuebles que allí se señalan nada tienen que ver con el inmueble que supuestamente me fue arrendado, y cuya resolución de ese supuesto contrato de arrendamiento demandan, ya que ese inmueble supuestamente arrendado tiene una identificación con el 84-54, y los inmuebles señalados en esos anexos corresponden a otros inmuebles cuyos números catastrales son diferentes al otro..... CUARTO: En ese punto y por tratarse de una redacción confusa del libelo, la parte actora señala que la resolución de ese supuesto contrato se evidencia de la Claúsula TERCERA, y que yo incurrí en suspensión de pagos de los meses de junio y julio, tal como consta en el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, pero entonces pregunto nuevamente: Que es lo que consta en ese Tribunal? Porque la actora dice que desde el 15 de mayo no he depositado, pero nada dice al respecto, por lo que este alegato es impertinente, aparte de que igualmente la parte actora se refiere entonces a las Cláusulas TERCERA y CUARTA de un contrato que no solamente no consta en el expediente, sino cuya existencia desconozco. En tal caso, mal puede la parte actora tildarme de contumaz, por no haber dado cumplimiento a unas supuestas obligaciones arrendaticias de un contrato cuya existencia ignoro y desconozco, y que la propia parte demandante no trajo a los autos oportunamente, por lo que semejante argumento debe ser declarado improcedente. Por un Capitulo III: PRIMERO: Es evidente que el conjunto de normas jurídicas que la parte actora explana en su libelo, no son las más adecuadas ni aplicables al caso que nos ocupa. Lo anterior es así ya que esas normas solamente serán procedentes cuando se trate de una relación contractual arrendaticia de verdadera existencia, más no la que la parte actora pretende señalar, ya que al explanar su libelo de demanda, se refiere a un contrato que no existe en autos, es decir, la demanda se refiere a una resolución de un contrato, pero cuando nos vamos a los autos, observamos que tal documento no está consignado, a pesar de ser fundamental a la demanda, lo que indica que la señalización de alguna norma legal sobre el particular, no solo es improcedente, sino carente de toda lógica jurídica....” OMISSIS
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hecho, y es así como la Parte Actora produjo las siguientes:
Por un capitulo I, titulado PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Anexo copia certificada del expediente No 066, macado “A”, con motivo de la consignación realizada por el ciudadano JAVIER GUSTAVO CASTRO, que cursa por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Dice que este documento prueba fehacientemente que si existe la relación arrendaticia entre el demandado y el de cujus FRANCISCO LEON PALENCIA y en consecuencia con sus representadas. b) Anexó copia del contrato de arrendamiento entre el demandado y el de cujus FRANCISCO LEON PALENCIA, marcado “B” por segunda vez, que en el libelo de la demanda fue consignado con la letra “A” y fue traspapelado. Con el cual dice se prueba la relación arrendaticia entre el de cujus FRANCISCO LEON PALENCIA y el demandado. c) Anexó original de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0007462 marcada “C”, relación de bienes que forman el activo hereditario N° 0054109 marcada “D”, desgravamenes N° 013478 marcado “E”, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0032120 marcada “F”, Planilla Demostrativa N° 000783 marcada “G”, con los cuales dice demostrar que sus representados son los Únicos y Universales Herederos del de cujus FRANCISCO LEON PALENCIA. d) Anexó documento público original marcado “H”, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde la ciudadana MARIA VIRGINIA OCHOA DE HERNÁNDEZ, le vende al de cujus FRANCISCO LEON PALENCIA. Posteriormente el de cujus FRANCISCO LEON PALENCIA le vende a su hija MARIA INMACULADA LEN ORTIZ. e) Anexó copia de documento de propiedad de los inmuebles Nros. 106-125 y 106-107, registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcados “K”, con los cuales dice probar la propiedad de la Sucesión LEON PALENCIA en manos de su representada. f) Anexó copia de plano con las medidas del inmueble 106-107 que mide OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 mts) de frente, por VEINTISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (26,50 mts) de fondo, marcado “L”. g) Anexó copia de plano con sus medidas del inmueble marcado 106-125 que mide CATORCE METROS (14,00 mts) de frente, por VEINTISES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (26,50 mts) de fondo, marcado “M”. h) Anexó documento original donde se demuestra la compra realizada por el de cujus JOSE FRANCISCO LEON, de los inmuebles marcados con los números 106-101, 106-107 y 106-121, de fecha 22 de enero de 1970, marcado “N”.
Por su parte, la demanda de autos produjo en los siguientes términos:
Por un capitulo I, Mérito de Autos: Reprodujo a favor de su representado el merito favorable de autos, específicamente lo relacionado a la actitud asumida por la parte actora, cuando alega la propiedad sobre un inmueble, derecho este que dice no ha podido probar, tal como se desprende de la contestación al fondo, donde se hace constar que los datos regístrales aportados por la parte actora, y que supuestamente están referidos al inmueble supuestamente arrendado a su mandante, resultaron corresponder a otro inmueble distinto del referido. Igualmente y al hablar del contrato de arrendamiento, el cual y pese a ser documento fundamental de la demanda, dice que no ha sido traído a los autos por los interesados, lo cual constituye un fraude procesal. Por un capitulo II: Solicitó al Tribunal oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la finalidad de requerir toda la información suficiente que reposa en esa Dirección Catastral, en relación al inmueble identificado con el # 84-54, ubicado en la Calle Infante, Urbanización Don Bosco en esta ciudad de Valencia, y que la referida dirección catastral, a su vez responda lo conducente a este Tribunal, en cuanto a que clase de inmueble se trata, si es privado o de carácter ejido, el resto de sus linderos y medidas de ser posible.
En esta instancia revisora la PARTE ACTORA afectada con las resultas del fallo, presentó Informes, de donde se destaca, en primer lugar la solicitud de un auto par mejor proveer; y, la promoción de instrumentos públicos concretamente los que rielan a los autos a los folios 9 y del 39 al 270 ambos inclusive. El Tribunal, no obstante que no dicto pronunciamiento por auto separado con relación a las pruebas promovidas tratándose de documentales de aquellos permitidos por la ley para ser promovidos hasta la segunda instancia, razón por la cual, se realizarán en su oportunidad.
La parte demandada y favorecida por el fallo recurrido no presentó informes en alzada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la Sentencia Recurrida, en la motiva-dispositiva de su fallo expresó:
“Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda observa el Tribunal que la pretensión de la parte Actora tiene su fundamentación legal en el instrumento Contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre las partes, el cual necesariamente debió ser producido con el libelo de la demanda lo cual no ocurrió, lo que ha sido determinado por este Tribunal al revisar exhaustivamente las Actas del proceso, situación ésta alegada en su oportunidad de ley en la Contestación a la Demanda, formulada por la parte demandada, lo que concluye que dicha demanda no debió ser Admitida al no cumplirse con lo dispuesto en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que señala: Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar: ...6 Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Situación que hace innecesario al Tribunal entrar a analizar otras circunstancias en la presente Causa y que necesariamente hace que la presente acción no prospere por la falta de fundamentación al no producirse con el Libelo el Instrumento fundamental de la Pretensión vale decir el Contrato de Arrendamiento supuestamente suscrito entre las Partes y Así se Declara”.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las ciudadanas MARIA INMACULADA, AYARI JOSEFINA Y MILAGROS TURQUESA LEON ORTIZ, a través de su apoderado judicial abogado HUGO CONTTIN, identificados en autos, en contra del ciudadano GUSTAVO CASTRO, también identificado en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, nueve (9) de febrero del dos mil cuatro…..”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados, este Tribunal revisor, procede a motivar y decidir la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Tal como se expuso en uno de los apartes de la presente sentencia, quien aquí juzga se aparta totalmente del fallo recurrido dada su falta de motivación y contradicción, pues resulta incomprensible que después de haber admitido la demanda decide que “No debió admitirse” por el hecho de no haberse acompañado con el libelo el instrumento fundamental de la pretensión, sin verificar si en los autos, se cumplieron o nó los supuestos contemplados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil los cuales constituyen la excepción a la regla establecida en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem; dicha norma adjetiva establece lo siguiente cito: “ Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” Todo lo cual permite llegar a la primera conclusión: el fallo recurrido es nulo por contravenir lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es por ser carente de motivación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem; toda vez que el juez de la recurrida, no entró ni siquiera a conocer el fondo de la controversia, ni a revisar las pruebas ofrecidas a los fines de establecer si se habían cumplido los supuestos de la norma trascrita o si por el contrario nos encontrábamos frente a una absoluta carencia probatoria, limitándose a decidir con los sólos argumentos presentados por la parte demandada y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 49 constitucional todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porqué se declara con o sin lugar una demanda, en este orden de ideas la Sala Constitucional ha afirmado en numerosos fallos que, la falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta al orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces, no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual, surgiría un caos social, razones que permiten ratificar la nulidad del fallo dictado por el aquo en el presente caso y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Alegó la parte demandada la existencia de un fraude procesal, lo que a su entender emerge de la actitud de la parte actora de simular una situación jurídica en apariencia perfecta, pero con el ánimo de inducir a engaño y confusión tanto a la contraparte como al propio Tribunal de la causa, ya que en principio y por presumirse de buena fe, la cita de la referida documentación nos hace presumir que realmente se refiere al tractus sucesivo de la propiedad del inmueble arrendado, pero al irse al documento en sí, puede observarse que ese dato registral corresponde a otro inmueble, todo ello con la aviesa intención de sorprender la buena fé del Tribunal. El Tribunal para resolver sobre la denuncia de fraude procesal revisó el expediente y encuentra: consta de los autos promovida como prueba, copias certificadas de propiedad de los inmuebles por una parte; por la otra, copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias formado a solicitud del demandado JAVIER GUSTAVO CASTRO F, titular de la cédula de identidad Nº 14.186.353, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, iniciado en fecha 02 de marzo 2001, donde fue acompañado, El contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la planilla de liquidación de bienes sucesorales, y las cancelaciones mensuales a partir de la fecha en referencia; el cual se valora plenamente por esta Sentenciadora con carácter de documento público, donde se observa que voluntariamente el demandado manifiesta que el canon de arrendamiento lo deposita por un inmueble que detenta en condición de inquilino, ubicado en AV. ANDRÉS BELLO CRUCE CON CALLE INFANTE Nº 84-54 SECTOR PERIFÉRICO. VALENCIA ESTADO CARABOBO, las dichas consignaciones se realizaron, hasta el 25 de septiembre del año 2003, a favor del ciudadano FRANCISCO LEON PALENCIA dicho expediente es contentivo de 225 folios; todo lo cual permite inferir, en primer lugar , que si bien es cierto que la identificación de los inmuebles no se corresponde con el ocupado por el demandado cuya resolución se demanda; por la otra, la parte demandada realizó depósitos arrendaticios a favor del propietario del inmueble que ocupa como poseedor precario y con quien mantiene relación contractual arrendaticia la cual se ha continuado en la persona de sus herederos, razón por la cual, a dichos documentos se les otorga plena valor probatorio, y permiten concluir que el demandado no ha hecho inducir al Tribunal a error alguno, tampoco existen evidencias de mala fe en las actuaciones, no obstante que la Buena fe se presume, la mala fe debe probarse; razón por la cual se concluye que en la presente causa no hay evidencias, ni siquiera indiciarias de la existencia de un fraude procesal en virtud de lo cual la defensa esgrimida no puede prosperar y Así se declara.
CUARTO: Se procede en consecuencia a resolver sobre el fondo de la controversia sometida a revisión; en este orden de ideas observamos que constituye el objeto de la pretensión, la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano FRANCISCO LEÓN PALENCIA ya fallecido en su condición de ARRENDADOR y el ciudadano GUSTAVO CASTRO, en su condición de ARRENDATARIO desde el 25 de enero del año 2000, respecto a un inmueble ubicado en la Urbanización Don Bosco, Calle Infante Nº 84-54 en la ciudad de Valencia, alegando como causa de resolución, el incumplimiento por parte del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de mayo del 2003, causal resolutiva contemplada en la CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE AMBAS PARTES, contrato que conforme al libelo dice acompañar marcado “A”, mas en la práctica no fue agregado con el escrito de la demanda. Dicha pretensión fue rechazada por la parte Demandada, aduciendo como argumento de fondo el hecho de que dicho instrumento es fundamental y no fue acompañado con la presentación de la demanda, estimando que por esa razón no debió el Tribunal A-quo admitir; argumentos tomados por el Juez de la recurrida para declarar la inadmisibilidad en la sentencia de mérito arguyendo inexplicablemente que no debió admitirse la referida pretensión.
El Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en un enjundioso trabajo sobre el instrumento fundamental de la pretensión recogido en la Revista N° 2 de Derecho Probatorio, nos dice que el Art.340 Ord. 6º del Código de Procedimiento Civil como requisito del libelo, exige que el instrumento se produzca con el escrito de demanda, pero que esta locución ha traído y traerá inconvenientes a los interpretes, ya que muchos pensarán que la no consignación del instrumento deviene en el incumplimiento de los requisitos del libelo; toda vez que en este sentido hay que dejar muy clara la diferencia entre el escrito de la demanda que recoge las afirmaciones del demandante y las pruebas de esas alegaciones; y es, que conforme a la normativa citada los instrumentos invocados con el libelo, deberán producirse con él. Sin embargo, respecto a esta presentación el mencionado autor hace derivar varias hipótesis entre ellas cuando el autor menciona el documento pero no lo acompaña, en ese caso la situación que se presenta es de una falta de evacuación, que puede en principio favorecer al demandado; no obstante, que esa presentación con carácter si se quiere preclusivo tiene una excepción prevista por el legislador, y es, cuando el Actor designe en el escrito de demanda la oficina o el lugar donde se encuentra el instrumento fundamental, en este caso el actor no dirá que lo produce, sino que le basta decir dónde está; esto nos indica que cuando el actor escoge esta vía de excepción para promover el instrumento sin consignarlo coetáneamente con la demanda, tiene que identificar en el libelo correctamente la oficina y el lugar, además de los datos de identificación que permitan al demandado la consulta dentro de esa oficina o lugar. Para complementar se observa que, la producción diferida del instrumento es permitida siempre que el demandado haya tenido la oportunidad de conocer materialmente el instrumento, no sólo su contenido a fin de contestar la demanda, sino su morfología y su cuerpo a fin de impugnar al documento como medio de prueba. En el caso de marras, no se produjo el instrumento, pero se señaló, e incluso, fueron citados por el actor párrafos textuales de su contenido, lo cual indica que nos encontramos frente a una omisión; posteriormente, EN LA FASE PROBATORIA fue promovido como prueba un expediente llevado por el demandado de las consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Quinto de los Municipios al cual hicimos referencia y valoramos como documento público en el particular anterior, donde para iniciarlo el accionado acompañó el contrato de arrendamiento por el cual se vincularon las partes, y cuya resolución se demanda, estimado como el instrumento fundamental de la acción; de manera que, el documento existe, se encuentra en los autos formando parte de otra prueba documental; y en aras de la justicia, y la Tutela Judicial Efectiva que ella garantiza, antes que el derecho, no puede desconocer ni ignorar esta juzgadora, la existencia de dicho instrumento, ni mucho menos los actos que con el se realizaron por lo que, si bien es cierto que no se incorporó el referido instrumento por habérsele extraviado al Actor, para el momento de la interposición de la demanda; no es menos cierto que es conocido por el demandado, toda vez que le sirvió de soporte para hacer uso de un derecho que la ley le garantiza como es el de las consignaciones; en consecuencia, al existir físicamente en el expediente en copia certificada, el Tribunal, lo tiene como prueba y como documento fundamental de la pretensión subsumiéndolo en una de las hipótesis de excepción prevista en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los instrumentos privados que hacen posible producirlo dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Resuelto como fue el punto correspondiente al instrumento fundamental de la pretensión, procede esta Sentenciadora a resolver seguidamente con relación al fondo de la controversia, como lo es el incumplimiento por parte del inquilino de la cláusula TERCERA del contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, y es así como alegan los Actores que desde el día 15 de mayo de 2003, los pagos por concepto de pago de cánones de arrendamiento le fueron suspendidos hasta la fecha, o sea no le habían sido satisfechas las obligaciones adquiridas respecto a los meses de junio, julio, y de haber depositado los mismos deberán ser declarados extemporáneos, es decir, agrega, que desde el 15 de mayo no han consignado dos mensualidades a las cuales se refirió, añadió que tampoco habían cancelado el servicio de agua y aseo domiciliario; reza la mentada cláusula Tercera del contrato, que “el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas “ dará derecho a EL ARRENDADOR para resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar la inmediata desocupación del mismo; se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2003, y si concatenamos esa fecha con las de las últimas consignaciones realizadas por el inquilino, tenemos que: Rielan a los folios 241 al 268 del expediente de marras, actuaciones correspondientes a las consignaciones realizadas por el demandado, y es así como, que la consignación correspondiente al lapso comprendido entre el 25 de marzo al 25 de abril fue consignado en fecha 26 de mayo del 2003, solicitada su entrega por la parte demandada por diligencia de la parte actora de fecha 02 de junio 2003 (folio 242); procesada su entrega conforme a recibo que riela al folio 244. En fecha 01 de julio de 2003, se realiza la consignación correspondiente al período que se extiende entre el 25 de abril al 25 de mayo (folio 246); para el 05 de agosto de 2003, depositó lo correspondiente al lapso comprendido entre el 25 de mayo al 25 de junio de 2003; esta situación se continuó hasta el 30 de septiembre; por manera que, no se evidencia una suspensión de los pagos sino una situación de evidente atraso, (cada dos meses); esto es, depósito de una mensualidad cada dos meses; desde luego, que tal conducta del inquilino lo coloca bajo las previsiones del contenido de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, como es la situación de atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas; además de que dichas las consignaciones fueran realizadas extemporáneamente por tardías. Ahora bien, si subsumimos la palmaria conducta de incumplimiento por parte del arrendatario en las previsiones establecidas en el Código Civil en sus artículos 1.159 conforme al cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en el artículo 1592, conforme al cual el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; en el artículo 1.167 eiusdem conforme al cual, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; concluimos sin mucho esfuerzo en que, la Acción de Resolución de Contrato por incumplimiento intentada por la parte Actora debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: No puede pasar por alto esta Juzgadora la conducta esgrimida como defensa por la parte demandada, en el sentido de desconocer y negar en toda forma derecho que en alguna oportunidad hubiese celebrado, ni pública ni privadamente contrato alguno de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO LEÓN PALENCIA, tales afirmaciones de hecho no se compadecen con la verdad, ni real ni procesal, y es obligación de las partes exponer los hechos conforme a la verdad, pues conductas como estas si que pueden confundir la buena fe de quienes juzgan y Así se decide.
En mérito a las consideraciones precedentes se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento existente entre las ciudadanas MARIA INMACULADA LEON ORTIZ, AYART JOSEFINA LEON ORTIZ y MILAGROS TURQUESA LEON ORTIZ, contra el ciudadano GUSTAVO CASTRO, anteriormente identificados, se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del presente Juicio, totalmente desocupado de bienes y personas, y en perfectas condiciones tal como lo recibió, y presentar las solvencias de los diferentes Servicios Públicos, de agua, luz y aseo, hasta la entrega del inmueble.
Queda revocada en su totalidad la sentencia sometida a revisión cuya nulidad fue declarada previamente, y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YOLANDA COROMOTO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanas MARIA INMACULADA LEON ORTIZ, AYART JOSEFINA LEON ORTIZ y MILAGROS TURQUESA LEON ORTIZ, contra la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADO, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; por consiguiente, dada la declaratoria anterior queda NULA Y SIN NINGUN EFECTO la sentencia dictada por el a-quo objeto de esta Apelación; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las ciudadanas MARIA INMACULADA LEON ORTIZ, AYART JOSEFINA LEON ORTIZ y MILAGROS TURQUESA LEON ORTIZ, contra el ciudadano GUSTAVO CASTRO, todos identificados en autos, y como consecuencia de ello, se condena al demandado a entregar el inmueble ubicado en la Urbanización Don Bosco, Calle Infante N° 84-54 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, totalmente solvente y en las mismas condiciones que se le arrendó, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.380
RMV/Labr.-
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