REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: GERMAN EMILIO GONZALEZ HERNANDEZ y
LUISA HERMINIA RODRIGUEZ de GONZALEZ
ABOGADO: JULIO CESAR CENTENO RAMIREZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.523
Por escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2005, por los ciudadanos GERMAN EMILIO GONZALEZ HERNANDEZ y LUISA HERMINIA RODRIGUEZ de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-2.841.836 y V-3.584.932 respectivamente, el primero actuando por sus propios derechos y la segunda asistida por el Abogado FABIO A. ECHEVERRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.952, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos y de Bienes, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de Mayo de 1.986,, por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia (hoy, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia) del Estado Carabobo; que por causas diversas y complejas existe la imposibilidad de convivir, y por ello han resuelto Separarse de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 15 de Julio de 2005, le dio entrada bajo el número 51.523, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, y en fecha 21 de Julio de 2005, se decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 07 de Agosto de 2006, los ciudadanos GERMAN EMILIO GONZALEZ HERNANDEZ y LUISA HERMINIA RODRIGUEZ de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.841.836 y V-3.584.932, de este domicilio, actuando el primero por sus propios derechos y la segunda, asistida por el Abogado Rafael Ignacio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3384, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes, y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia simple del Acta de Matrimonio, inserta por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia (hoy, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia) del Estado Carabobo, signado bajo el número 156, Tomo I, Año 1986, que se anexa marcada con la letra “A”; 2.) Copia simple del Acta de Nacimiento de la hija procreada durante el matrimonio; 3.) Copia simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos en la unión conyugal. El Tribunal aprecia los documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GERMAN EMILIO GONZALEZ HERNANDEZ y LUISA HERMINIA RODRIGUEZ de GONZALEZ, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de Mayo de 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia (hoy, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia) del Estado Carabobo, de los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el Año 1986.
En cuanto a la HIJA procreada, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que la misma es mayor de edad y civilmente capaz. Y con respecto a los BIENES, liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (09) días del mes de Agosto del 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 10:35 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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