GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de agosto del 2.006
Años 196º y 147º

DEMANDANTE: MIGDALIA COROMOTO ZERPA MARQUEZ
DEMANDADO: PEDRO VICENTE RODRIGUEZ AREVALO
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº52.331
I
Con vista al contenido de la demanda y su posterior reforma, presentado por la parte demandante actora, asi como diligencia de fecha 29 de junio del presente año, mediante los cuales la parte actora solicita Medidas Cautelares en el presente procedimiento, el Tribunal pasa a revisar y estudiar las actas que conforman la presente causa, de la siguiente manera y observa al respecto:
II
Conforme a lo señalado en Sentencia NºRC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2.005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como: Presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto la parte solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar en Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, la existencia de un estado objetivo de peligro que hagan aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, tales como evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de bienes. Asi las cosas en el caso sublite, tras alegar que existen pruebas fehacientes que hagan presumir el fumus boni iuris alegando igualmente que es inminente la ejecución ordenada en perjuicio de los derechos del accionante. Una vez sopesados y valorados los elementos señalados y por tratarse de hechos apreciados con criterio de verosimilitud, los cuales unos entran dentro de la experiencia común, mientras que otros se encuentran en las pruebas consignadas por el accionante, tal como se evidencia de reconocimiento realizado por la Empresa TELENORMA, Soluciones en Comunicación, otorgada al demandado de autos por sus quince años de servicio en dicha Empresa, es por lo que este Sentenciadora estima demostrado la existencia de la presunción de un Buen Derecho y del peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo, y por efecto conducente las Medidas Cautelares
solicitadas, las cuales proceden en cualquier estado y grado del proceso. Todo conforme con el verbo del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
En mérito de lo anteriormente expuesto SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGUEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad NºV-5.387.051, quien prestó sus servicios por ante la Empresa TELENORMA, Soluciones en Comunicación, durante 15 años, retirándose en fecha 15 de abril del 2.006.- Para la practica de la presente Medida se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, comisionándolo igualmente para que nombre Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley.- Y ASI SE DECIDE. Librese despacho de comisión. Remitase con oficio.-
LA JUEZA,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS A. HERRERA R.


Se libró despacho de comisión y Oficio Nº1.487.-

LA SECRETARIA,




Exp.52.331