REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MELVIS LEOPOLDO ORTEGA PAEZ y JUANA LUCILA SANCHEZ DURAN.-
ABOGADO ASISTENTE: YUDIMAR OSORIO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.276.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2.006, por los ciudadanos: MELVIS LEOPOLDO ORTEGA PAEZ y JUANA LUCILA SANCHEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.269.212 y V-10.267.276, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YUDIMAR OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.750, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 19 de septiembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 15 de enero de 2.000; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de junio de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 11 de julio de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MELVIS LEOPOLDO ORTEGA PAEZ y JUANA LUCILA SANCHEZ DURAN, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 19 de septiembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) y tres (03) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto, por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,


Exp. 50.276.-
DEC.-