REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ y CAROLA DEL ROCIO IZQUIERDO ARJONA.-
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL GARCÍA ESCALONA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No.50.301.-
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2.006, por los ciudadanos: VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ y CAROLA DEL ROCIO IZQUIERDO ARJONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-09.830.938 y V-07.112.544, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARISOL GARCÍA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.259, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 20 de noviembre de 1.997, por ante la Prefectura de El Socorro, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que viven separados de hecho desde el 15 de enero de 2.000; en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, los solicitantes optaron por la separación de los mismos de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de julio de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en
Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha 20 de julio de 2.006, la misma, presentó escrito en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ y CAROLA DEL ROCIO IZQUIERDO ARJONA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 20 de noviembre de 1.997, por ante la Jefatura Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El…
Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,
DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. No. 50.301
DEC.-
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