REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARIO MUÑOZ ESPAÑA y ALECIA MARGARITA SEQUERA.-
ABOGADOS ASISTENTES: ROSIBEL CHIRINOS y JESUS H. COLON.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.331.-
Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2.006, por los ciudadanos: MARIO MUÑOZ ESPAÑA y ALECIA MARGARITA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.149.653 y V-7.042.248, el primero domiciliado en jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ROSIBEL CHIRINOS y JESUS H. COLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.895 y 42.802, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de abril de 1.948; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: MARIO JOSE, LUIS FELIPE y MARITZA MUÑOZ SEQUERA, todos mayores de edad; que viven separados de hecho desde el 01 de febrero de 1.970; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de junio de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 11 de julio de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIO MUÑOZ ESPAÑA y ALECIA MARGARITA SEQUERA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 10 de abril de 1.948, por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cinco (05) y seis (08) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto, para la presente fecha son mayores de edad, según sus dichos, ni sobre bienes por no constar su existencia.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,


Exp. 50.331.-
DEC.-