REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ESTHER JOSEFINA DIAZ ACOSTA y JOSÉ NARCISO MORALES SUMOZA.-
ABOGADO ASISTENTE: ZORAYA VALLADARES.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.346.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2.006, por los ciudadanos: ESTHER JOSEFINA DIAZ ACOSTA y JOSÉ NARCISO MORALES SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.866.085 y V-7.556.262, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ZORAYA VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.828, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 19 de septiembre de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: EDUARDO JOSE MORALES DIAZ y DANIRETH GABRIELA MORALES DIAZ, mayores de edad, como consta de copias de sus cédulas de identidad; que viven separados de hecho desde el 18 de septiembre de 1.995; en cuanto al bien adquirido durante la unión conyugal, los solicitantes optaron por la separación del mismo de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de julio de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en
Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha 20 de julio de 2.006, la misma, presentó escrito en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ESTHER JOSEFINA DIAZ ACOSTA y JOSÉ NARCISO MORALES SUMOZA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 19 de septiembre de 1.985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El…

Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,


Exp. No. 50.346
DEC.-