REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: FREDDY GUILLERMO SEGOVIA y ANA VICENTA SEGOVIA.-
ABOGADO ASISTENTE: CONCEPCIÓN PEREZ.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE No. 49.359.-
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2004, por el ciudadano FREDDY GUILLERMO SEGOVIA, soltero, albañil, domiciliado en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, asistido por el abogado CONCEPCIÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.553, demanda la inserción de su acta de nacimiento, manifestando que nació en el “Centro de Salud Dr. Carlos Sanda” de la Población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo el día 23 de mayo de 1.979 a las 09:30 am., acompaña certificado de Registro emitida por el Hospital “Dr. Carlos Sanda” marcado “A” siendo hijo de la ciudadana ANA VICENTA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-09.448.337, consignó marcado “B” copia de su cédula de identidad; que por no haber sido presentado en su oportunidad legal su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Carabobo, según consta de de constancia marcada con la letra “C”. Manifiesta en el escrito la ciudadana Ana Vicenta Segovia: que su hijo no fue presentado en su debida oportunidad por cuanto el ciudadano GUILLERMO CASTILLO CLARO, titular de la cédula de identidad No. V-7.009.395 padre de su hijo, (acompaña copia de su cédula de identidad marcada “D”) era una persona de dinero y ella una mujer de muy bajos recursos, razón por la cual no vivían en pareja; que por ser una persona inocente, con poca experiencia tal vez por su edad, le daba miedo que su padre reconociera a su hijo, porque le decían que se lo podía quitar en cualquier momento por la situación económica que presentaba; que como madre, queriendo proteger a su hijo se alejó de su padre hasta la presente fecha y su hijo no pudo ser presentado, estando dispuesta a declarar ante este Tribunal; acompaña marcada “C” certificación emitida por la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de que no aparece asentada su acta de nacimiento en los Libros llevados por ellos.-
Previa distribución y entrada es admitida la demanda por auto de fecha 11 de mayo de 2005, ordenándose oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitarle informe a este Tribunal si el ciudadano FREDDY GUILLERMO SEGOVIA, aparece registrado como de nacionalidad extranjera y emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, mediante la publicación del Edicto que se ordena librar a tal efecto, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Librándose oficio, boleta y Edicto.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento del ciudadano FREDDY GUILLERMO SEGOVIA, nacido en el centro de Salud Dr. Carlos Sanda de la Población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el día 23 de mayo de 1.979.-
SEGUNDA: De las pruebas aportadas, las certificaciones en relación o constancias expedidas por la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, y el Registro Principal, no aportan ningún indicio amén de que en tales comunicaciones en materia probatoria se tienen como no válidas, y no surten efecto alguno. La prueba de informes emanada del Ministerio de Interior y Justicia que comprueba el extremo de no estar registrado, en nada ayuda a la convicción del sentenciador para la resolución del problema. Todo ello con fundamento en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil, que establece la sana lógica y las máximas de experiencia como instrumento para establecer y aplicar pruebas en el proceso.-
Es del criterio de quien decide este asunto que la persona interesada asistida de abogado carece de uno de los elementos mas importantes de la personalidad que es su Registro Civil, mediante el cual se puede establecer su nacionalidad, su estado civil, su domicilio, su edad, y por ende su capacidad de goce y de ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Identificación, que reza: “…la identificación de la persona se iniciara desde el momento de su nacimiento o de su ingreso al país, de acuerdo con lo que establezca el reglamento. Son elementos básicos de identificación de la persona, su nombre, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares…”, que le priva de la realización de cualquier acto legal en su vida de relación, por lo que seria necesario que tal ciudadano estuviese amparado por el Instituto de la representación legal, es decir, un curador, que nombradole según las normas legales pudiera accionar lo que mas conviniere a su representado.-
TERCERA: En relación a la declaración hecha por la ciudadana ANA VICENTA SEGOVIA, el Tribunal observa que bien podría hacer la presentación ante el Registro Civil respectivo de manera tardía pero procedente y así haber obtenido su partida de nacimiento por vía administrativa, ya que no existe ninguna norma que prohíba que una persona adulta se presente o pueda ser presentada en los Registros Civiles de Nacimiento. Actualmente la Ley Orgánica de identificación Oficial No. 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2.001, dispone en su artículo 4 lo siguiente: “La identificación de todo niño o niña, menor de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento… (omissis)…” que en consonancia con lo que se expreso anteriormente cualquier persona puede tramitar por si misma o con sus representantes el registro de su nacimiento, que es una manifestación de carácter voluntaria ante el funcionario civil correspondiente, para interés propio que subsume al declarante y beneficiario dentro del régimen constitucional y legal de la República, sin necesidad de un decreto jurisdiccional, por lo expuesto anteriormente y ante la ausencia de prueba fehaciente, no es procedente ordenar la inserción de una partida de nacimiento a favor de la solicitante, que puede proceder como ya se ha dicho.-
CUARTA: no habiendo demostrado sus alegatos y afirmaciones de hecho el demandante, este tribunal no encuentra que la pretensión invocada pueda adecuarse a una resolución favorable, lo que tiene como consecuencia la desestimación de la acción intentada.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, Declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano FREDDY GUILLERMO SEGOVIA, asistido por el abogado CONCEPCIÓN PÉREZ, identificados en esta sentencia.-
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del Expediente.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,

Exp. Nº 49.359.-
DEC.-