REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JUSTINA GUTIÉRREZ DE NELO.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: VICTOR ADAM BARRETO CENDRON.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 49.849
Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2.005, por la ciudadana JUSTINA GUTIÉRREZ DE NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.572.046 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR ADAM BARRETO CENDRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.573.470, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.102 y de este domicilio, demanda la rectificación de su acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, del Estado Carabobo y el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el No.73, Tomo I, año 1.965.-
Alega la demandante en su escrito libelar que la referida acta de matrimonio adolece del siguiente error material: Que allí fue identificada como “JUSTINA GUTIÉRREZ”, el cual esta incompleto, siendo su nombre “MARIA JUSTINA”, es decir que su verdadero nombre es “MARIA JUSTINA GUTIÉRREZ”.-
Consignó junto con el libelo, certificaciones del acta de matrimonio, expedidas por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo y por la Registradora Principal Civil del Estado Carabobo, marcadas “A” y “C” y copia simple de su cédula de identidad, marcada “B”.-
Por auto de fecha 15 de febrero de 2.006, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, librándose cartel y boleta.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 01 de marzo de 2.006.-
En fecha 20 de junio de 2.006, la solicitante asistida de abogado consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa. Posteriormente y por auto de fecha 22 de junio de 2.006, fue desglosado y agregado a los autos el cartel consignado.-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 13 de Julio de 2.006; habiendo promovido la parte accionante las que consideró pertinentes a su favor.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros de Registro Civil correspondiente el acta de MATRIMONIO signada con el No.73, Tomo 1, año 1.965 llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Registro Principal Civil del mismo Estado, correspondiente a los ciudadanos: ANDRÉS AVELINO NELO y JUSTINA GUTIÉRREZ.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las que consideró pertinentes a su favor; analizados exhaustivamente los recaudos consignados al escrito libelar como fueron: 1) las certificaciones del acta de matrimonio a rectificar; así como la publicación del cartel de emplazamiento, sin haber comparecido persona alguna a formular oposición; 2) la copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, cuya prueba es sobrevenida, obtenida dieciocho años después de la celebración del matrimonio, este recaudo, por sí solo no es demostrativo del supuesto error alegado en el escrito libelar, no aportando ningún otro documento fehaciente que acredite la veracidad de sus afirmaciones y/o que desvirtué la declaración del funcionario público al momento de levantar la referida acta de matrimonio, tales como la copia certificada de su acta de nacimiento, constancias o certificados de algún grado académico y al no constar en autos elementos fidedignos que lleve a la convicción de quien aquí decide de la veracidad de los hechos narrados, por lo que la presente demanda no debe prosperar por falta de pruebas y así se decide.-
El Tribunal considera que la solicitante en su escrito no es totalmente sincera en conformidad con los supuestos en las normas contenidas en los artículos 17 y 170 del Código Civil en cuanto a la verdad de los hechos que deben ser expuestos a los fines del Juzgamiento en Derecho por el Juez. Así se desprende del análisis y estudio del expediente, que la ciudadana que solicita la rectificación de su nombre de pila, siempre se llamo Justina como esta plenamente demostrado en autos, simplemente que en su vida de relación, actos y otros usó el susodicho María por las razones que ella bien podía tener.-
Lo anterior constituye la fama y el trato de una persona en sus relaciones con sus semejantes y la comunidad que llegara a conocerle como ella se identifique. De manera tal y por lo expuesto en la solicitud siempre se hizo llamar Maria Justina sin pensar que ello pudiese llegar a perjudicar, y en esta oportunidad por vía judicial quiere su inclusión. Las motivaciones anteriores sobre los hechos relacionados, es como debió plantearse la pretensión y no como se hizo que impide que el Juzgador pueda pronunciarse de manera congruente en su sentencia respecto de los hechos, por no haberse probado cabalmente las alegaciones y afirmaciones sustentadas. En razón de lo expuesto debe declararse la improcedencia de esta solicitud.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana JUSTINA GUTIÉRREZ, asistida de abogado, antes identificados en esta sentencia.-
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Seis. Años: 195º y 147º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,
DELIA CARRILLO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:45 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. No. 49.849
DEC.-
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