REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: NAUDIS DEL VALLE DÍAZ RIVAS.-
APODERADO JUDICIAL: GLADYS MARINA HENRÍQUEZ.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 50.104.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2.006, por la ciudadana NAUDIS DEL VALLE DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.029.269, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio GLADYS MARINA HENRÍQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.836.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.416, demandó la rectificación de su acta de matrimonio, signada con el No. 293, Folio 73, Tomo II duplicado, del año 1.993 llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 11 de junio de 1.993, emitida por la Registradora Principal Civil del Estado Carabobo, y por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo que certifica las nupcias contraídas con el ciudadano JOHNNY JOSÉ BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.441.424 y que consigna marcadas “A” y “B”.-
Alega la demandante en su escrito libelar, que por error involuntario en su acta de matrimonio se incurrió en un error inmaterial involuntario: que al asentar su número de identidad se transcribió como “12.029.264”, lo cual es incorrecto por cuanto su verdadero número de cédula es “12.029.269” como es lo correcto y verdadero.-
Consignó junto con el libelo, además de copia certificada del acta de matrimonio a rectificar, copia fotostática de su cédula de identidad; posteriormente mediante diligencia suscrita por la ciudadana Naudis del Valle Díaz Rivas, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la abogada Gladys Marina Henríquez (folio 14).-
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, previa distribución, se le dio entrada; y en fecha 10 de mayo de 2.006, es admitida la demanda, ordenándose librar el correspondiente Cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.-
La publicación del respectivo cartel fue consignada por la parte demandante en fecha 18 de mayo de 2.006, el cual fue desglosado y agregado a los autos.-
La notificación de la Fiscal fue practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.006.-
Consta al folio 26 del expediente, oficio No. RIIE-1-0501-8587 de fecha 13 de junio de 2.006 contentivo de información.-
Abierta la causa a pruebas por auto de fecha 12 de junio de 2.006, la parte actora no las promovió; y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal al efecto observa:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros de Registro Civil, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1.993, signada con el No. 293, Tomo II, Folio 73, la partida de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOHNNY JOSÉ BOZO y NAUDIS DEL VALLE DÍAZ RIVAS.-
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante no las promovió; analizados exhaustivamente, los recaudos consignados al escrito libelar como fueron: 1) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NAUDIS DEL VALLE DÍAZ RIVAS; 2) la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin haber comparecido persona alguna a formular oposición, y muy especialmente las copias certificadas del acta de matrimonio a rectificar, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo así como la comunicación emitida por la Dirección Nacional de Identificación de Control de Extranjeros de fecha 13 de junio de 2.006, de donde se evidencia el error demandado en razón de lo cual este Juzgador considera que se encuentra demostrado en autos que la cédula de identidad de la demandante es V-12.029.269, en razón de lo cual la presente acción debe prosperar y así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación de ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana NAUDIS DEL VALLE DÍAZ RIVAS, asistida por la abogado GLADYS MARINA HENRÍQUEZ, ya identificadas.- Ofíciese lo conducente a la ciudadana Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal, también de este Estado, a los fines de que estampe la nota marginal en el acta de matrimonio signada con el No.293, Tomo II, Folio 73 del año 1.993, en el sentido que, Donde Dice: “…número: 12.029.264…”. Debe Decir: “…número 12.029.269...”, como es lo correcto y verdadero.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,
DELIA CARRILLO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a las 11:15 de la mañana, se libraron los oficios Nos. 1.506 y 1.507. Exp. 50.104.-
La Secretaria Temp.,
Exp. N° 50.104.-
DEC.-
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