REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JESUS MENESES DIAZ y ROSA SEIJAS GUERRA.-
ABOGADO ASISTENTE: YANET BARES PERNALETE. -
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.360.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2.006, por los ciudadanos: JESUS MENESES DIAZ y ROSA SEIJAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.051.632 y V-9.445.595, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YANET BARES PERNALETE TANIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.458, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 26 de noviembre de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio El Socorro (hoy Jefatura Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral) del Estado Carabobo; que fijaron su último conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 15 de febrero de 1.999; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de julio de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en
Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha 20 de julio de 2.006, la misma, presentó escrito en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS MENESES DIAZ y ROSA SEIJAS GUERRA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 26 de noviembre de 1.998, por ante la Jefatura de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) y tres (03) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar su existencia.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…
Secretaria Temporal,
DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. No. 50.360
DEC.-
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