REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL PEÑALVER NAVAS y LIOBA FLUGEL MAWICK.-
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH REYES ZAMBRANO.- MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.370.-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2.006, por los ciudadanos: JESUS RAFAEL PEÑALVER NAVAS y LIOBA FLUGEL MAWICK, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.821.633 y V-6.090.308, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LISBETH REYES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.415, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 05 de octubre de 1.973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal; que fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: LIOBA ASTRID PEÑALVER FLUGEL y LIOBA CAROLINA PEÑALVER FLUGEL, actualmente mayores de edad, tal como consta de copias de las partidas de nacimiento consignadas a los autos; que viven separados de hecho desde el 05 de diciembre de 1.998.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de julio de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados y notificados, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 20 de julio de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL PEÑALVER NAVAS y LIOBA FLUGEL MAWICK, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 05 de octubre de 1.973, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de copia del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) y tres (03) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,
DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. 50.370.-
DEC.-
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