REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: XIOMARA COROMOTO BENITEZ y PEDRO ANTONIO AÑEZ MORALES.-
ABOGADO ASISTENTE: LUISA CASTILLO RIOS. -
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.372.-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2.006, por los ciudadanos: XIOMARA COROMOTO BENITEZ y PEDRO ANTONIO AÑEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.450.260 y V-4.466.843, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUISA CASTILLO RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.891, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 10 de enero de 1.980, por ante la Prefectura de Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: PEDRO RAFAEL y PEDRO ANTONIO actualmente mayores de edad, como consta de las copias de sus cédulas de identidad consignadas a los autos; que viven separados de hecho desde el 30 de enero de 1.992; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo; en cuanto al único bien adquirido durante la unión matrimonial, los cónyuges optaron por la separación del mismo, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de julio de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en
Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados y notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha de 20 de julio de 2.006, la misma, presentó escrito en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: XIOMARA COROMOTO BENITEZ y PEDRO ANTONIO AÑEZ MORALES, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 10 de enero de 1.980, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto para la presente fecha son mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El…

Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,


Exp. No. 50.372
DEC.-