REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: VERNEY ESQUIVEL GALVIS GUTIERREZ y
HAIDI YAURINA ORDOÑEZ PEREZ.-
APODERADA JUDICIAL: MAYTE GARCÍA LARES.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.315.-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2.005, por los ciudadanos: VERNEY ESQUIVEL GALVIS GUTIERREZ y HAIDI YAURIN ORDOÑEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.567.951 y V-7.103.626, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MAYTE GARCÍA LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.098.517 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.859, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 19 de febrero de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: YAURINA ALEJANDRA y YOUSMADITH ALEJANDRA, mayores de edad, tal como consta de copias simples de las partidas de nacimiento consignadas a los autos; que durante la unión conyugal adquirieron dos bienes inmuebles objeto de liquidación; que viven separados de hecho en la misma casa desde el mes de octubre de 1.999.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de junio de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, y otorgaron Poder apud acta a la abogada MAYTE GARCÍA LARES, asimismo ratificaron su decisión de divorciarse, de mutuo acuerdo según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 11 de julio de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VERNEY ESQUIVEL GALVIS GUTIERREZ y HAIDI YAURINA ORDOÑEZ PEREZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 19 de febrero de 1.986, por ante la Prefectura hoy Jefatura de Registro Civil Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta de la certificación del acta de matrimonio que corre agregada a los folios veinte (20) al veintidós (22), del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijas por cuanto, para la presente fecha son mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez…


Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:40 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 49.315.-
DEC.-