REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: HERNAN RENE HERNÁNDEZ SANCHEZ y PETRA JOSEFINA RIVERO JIMENEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: HENRY RIVERO GUTIERREZ.- MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.058.-
Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2.006, por los ciudadanos: HERNAN RENE HERNANDEZ SANCHEZ y PETRA JOSEFINA RIVERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.723.389 y V-4.108.572, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio HENRY RIVERO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.550, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 27 de septiembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: MIJARBI, OLGA y JHOSLEID HERNÁNDEZ RIVERO, todos mayores de edad; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el día 25 de enero de 1.997.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de junio de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 11 de julio de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HERNAN RENE HERNÁNDEZ SANCHEZ y PETRA JOSEFINA RIVERO JIMENEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 27 de septiembre de 1.985, por ante la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, según dicho de los solicitantes, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…
Secretaria Temporal,
DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
Exp. 50.058.-
DEC.-
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